Vistas de página en total

martes, 4 de julio de 2023

LO QUE HACE LA IGLESIA CATOLICA EN BIEN DE LOS JOVENES

 

Carta de SACERDOTE  CATOLICO AL  NEW YORK TIMES  Querido hermano periodista:Soy un  simple sacerdote católico.  Me  siento  feliz y orgulloso de mi vocación. Hace veinte años  que vivo  en Angola como misionero.Veo  en muchos medios de información, sobre todo en   vuestro periódico la ampliación del tema en forma  morbosa,  investigando en detalles la vida de  algún sacerdote pedófilo. Así  aparece uno de  una ciudad de USA, de la década del 70, otro en  Australia de los años 80 y así de frente, otros  casos recientes…  Ciertamente todo condenable!  Se ven algunas presentaciones  periodísticas  ponderadas y equilibradas, otras amplificadas,  llenas  de preconceptos y hasta  odio. Me da un gran dolor por el profundo mal  que personas, que deberían de ser  señales del amor de Dios, sean un  puñal en la vida de inocentes. No hay palabra que  justifique tales actos. No hay duda que la Iglesia  no puede estar, sino del  lado de los débiles,  de los más indefensos. Por lo tanto todas las   medidas que sean tomadas para la protección,  prevención de la  dignidad de los niños será  siempre una prioridad absoluta.Pero ¡Es  curiosa la poca noticia y desinterés por miles y  miles de sacerdotes que se consumen por   millones de niños, por los adolescentes y los más  desfavorecidos en  los cuatro ángulos del  mundo! Pienso que a vuestro medio de   información no le interesa que yo haya tenido que  transportar, por caminos minados en el año 2002, a  muchos niños desnutridos desde  Cangumbe a  Lwena (Angola), pues ni el gobierno se  disponía y las ONG’s no estaban autorizadas; que  haya tenido que enterrar decenas  de pequeños  fallecidos entre los desplazados de guerra y los que  han  retornado; que le hayamos salvado la vida  a miles de personas en México mediante el único  puesto médico en 90.000 km2, así como con  la  distribución de alimentos y semillas. Que hayamos  dado la  oportunidad de educación en estos 10  años y escuelas a más de 110.000 niños...No es  de interés que con otros sacerdotes  hayamos  tenido que socorrer la crisis humanitaria de cerca  de 15.000  personas en los acuartelamientos de la  guerrilla, después de su   rendición, porque no llegaban los alimentos del  Gobierno y la ONU.  No es noticia que un  sacerdote de 75 años, el P. Roberto,  por las  noches recorra las ciudad de Luanda  curando a los chicos de la  calle, llevándolos  a una casa de acogida, para que se  desintoxiquen  de la gasolina, que alfabeticen  cientos de presos; que otros sacerdotes, como P.  Stefano, tengan casas de pasaje para  los chicos  que son golpeados, maltratados y  hasta violentados y buscan un   refugio.Tampoco que Fray Maiato con sus 80  años, pase casa  por casa  confortando los enfermos y desesperados. No es  noticia que  más de 60.000 de los 400.000  sacerdotes, y religiosos hayandejado su tierra y su  familia para servir a sus hermanos en  una leprosería,  en hospitales, campos de  refugiados, orfanatos para niños acusados  de  hechiceros o huérfanos de padres que fallecieron con  Sida, en  escuelas para los más pobres, en  centros de formación profesional, en centros de  atención a  seropositivos… o sobretodo, en  parroquias  y misiones dando motivaciones a la  gente para vivir y amar.No es noticia que mi  amigo, el P. Marcos  Aurelio, por  salvar a unos  jóvenes durante la guerra en Angola, los haya   transportado de Kalulo a Dondo y volviendo a su  misión haya sido ametrallado en el  camino; que el hermano Francisco,  con cinco  señoras catequistas, por ir a ayudar  a las áreas rurales más  recónditas hayan  muerto en un accidente en la calle; que decenas de  misioneros en Angola hayan muerto por falta de  socorro sanitario, por una simple malaria; que otros  hayan saltado por los aires, a causa de una mina,  visitando a su gente. En el cementerio de  Kalulo  están las tumbas de los primeros  sacerdotes que llegaron a la  región… Ninguno  pasa los 40 años.No es noticia acompañar la  vida  de un Sacerdote “normal” en su día a día,  en sus dificultades y alegrías consumiendo sin ruido  su vida a favor de la comunidad que sirve.La  verdad es que no procuramos ser noticia, sino   simplemente llevar la Buena  Noticia, esa noticia que sin  ruido  comenzó en la noche de Pascua. Hace más ruido un  árbol que cae que  un bosque que  crece.No pretendo hacer una  apología de la  Iglesia y de los sacerdotes. El  sacerdote no es ni un héroe ni un neurótico. Es un  simple hombre, que con su humanidad busca seguir a  Jesús y servir sus hermanos. Hay miserias, pobrezas  y fragilidades  como en cada ser humano; y  también belleza y bondad como en cada   criatura…Insistir en forma obsesionada y  persecutoria en un  tema perdiendo la visión de  conjunto crea verdaderamente caricaturas   ofensivas del sacerdocio católico en la cual me  siento  ofendido.Sólo le pido amigo  periodista, busque la Verdad, el  Bien y la  Belleza.Eso lo hará noble en su  profesión.En  Cristo,P.  Martín Lasarte  sdb "Mi pasado Señor, lo confio a tu  Misericordia; Mi presente a tu Amor; Mi futuro a tu  Providencia" Ya  era hora de que llegara un  correo como éste, que en verdad vale la  pena  reenviar....esperemos que todos los católicos  podamos hacer un  poco de contra-peso...no solo  con reenviar este correo, sino con  nuestro  ejemplo de   vida.

 

           

                       


sábado, 11 de febrero de 2023

Los Caminos De La Vida

LOS CAMINOS DE LA VIDA

Cada vez que tomamos una decisión en la vida, se nos abre un camino diferente a veces senderos cortos sin retorno, a veces amplios y hermosos al inicio; unos angostos oscuros llenos de trampas, a veces verdaderas autopistas de muchos carriles cada uno de esos carriles lleva a una complejidad diferente; siempre los caminos llenos de dificultades al principio nos conducen a verdes prados y agua abundante; pero todos nos llevan a diferentes destinos.

Las decisiones, siempre nos desvían del camino tomado inicialmente,  algún cruce en mitad de la nasa, presenta nuevas rutas que al igual que las iniciales, se presentan con espejismos  siempre diferentes
.
Pero en la medida que vamos transitando esos caminos nos vamos dando cuenta que el angosto difícil pero transitable se va ensanchando en la medida que vamos avanzando hasta convertirse en un sendero amplio hermoso lleno de paisajes y lleno de vegetación con muchos frutos que recoger y andando sobre terreno rápido y seguro.

El camino amplio que rinde frutos rápidamente resultan ser frágiles y de poca duración; sus frutos terminan siendo amargos es corto siempre, a veces violento y te separa de los caminos que alguna vez tomaron quienes te siguieron; ese camino se vuelve contra ti y terminará generalmente en abismo oscuros e insondables destinos.

Cada decisión es un camino diferente;  el que parece más corto tiene hermosos paisajes en un principio rápidamente llega a encrucijadas trampas espinosas dolorosas y en compañía de aquellos que optaron por  ese atajo aparentemente fácil.

Uno y otro dependen de la formación moral que instituyeron en nuestra mente, quienes con amor decisión y esmero, nos señalaban estos derroteros diferentes;  nuestra forma de ver la vida si queremos llegar a puerto seguro igual depende de quienes elegimos para el largo viaje.

Quienes nos acompañarán con esos fundamentos iniciaremos el que aparentemente requiere mayor esfuerzo al inicio, requiere nuestra mayor concentración en donde queremos llegar y cómo queremos llegar, posiblemente tenga dificultades pequeños obstáculos todos superables si insistimos en seguirlo.

Las dificultades que vamos viendo en los otros, que prefirieron el espejismo banal que siempre da dañinos frutos, fueron producto de aquellas decisiones, que tomaron y siempre son dolorosas;  son caminos con abismos de lado y lado llenos de maldad y violencia; alcanzamos a ver a los que los transitan a lo lejos y vemos cómo van quedando en el camino que escogieron y eso nos ayuda a saber que vamos en el correcto.

Así es la vida así se transita siempre mirando la luz brillante qué hay al final del camino,  luz a la que pertenecemos, somos parte esencial de esa luz que ilumina todo, esa luz es en esencia amor; de allí se desprende todo, es requisito esencial del principio vital; todo ser vivo merece nuestro respeto, la criatura viva más insignificante lleva un árbol genético muy parecido al nuestro.

En suma cada decisión por insignificante que sea, lleva consigo consecuencias que se derivarán de aquella que decidimos en un principio.


viernes, 3 de julio de 2015

IGLESIAS COMERCIALES.

El comercio en general la industria y el aparato político se nutren de la publicidad, es un elemento esencial en el desarrollo empresarial, repudiado por los regímenes totalitarios, como una forma de alinear las mentes de los pueblos, y ponerlos al servicio del Capitalismo salvaje según su decir. Pero la publicidad como vehículo de potenciar y dar a conocer productos, servicios, ideas, y eventos en general, tiene efecto multiplicador y tiende a esconder de alguna manera algunas verdades de lo que pregona. Esa es una constante en todo aviso, valla, espacio publicitario que se respete. Pues bien, en desarrollo de estas premisas, aprovechando la facilidad de manejar grande cantidades de Público, ya sea por un don especial, o por entrenamiento formal, o por cualquier circunstancia especial, existen elementos siniestros algunos de ellos, que utilizan esos dones esos estudios y prácticas para potenciar económicamente su bienestar personal.

Se empieza por un garaje generalmente, una reunión de vecinos, a quienes se les conmina a atraer amigos familiares y conocidos, y se van congregando merced a una potestad que tienen los que ostentan el don de la palabra; entre más gente haya en el auditorio, mas terror hay de intervenir interpelar u opinar.

Esa premisa es el núcleo esencial de la posición del orador, puede decir lo que se le ocurra sin que haya interpelaciones, nadie se atreve a criticar por temor al ridículo, y por temor en el caso de las reuniones religiosas, de ponerse en contra de la "palabra".

Aquí comienza el manejo perfecto de los asistentes al Garaje, al teatro y al centro de oración y alabanza, aquí comienza el manejo Publicitario, aquí comienza el mercadeo, el mechardising, nombres algunas veces estrafalarios he visto poner y desaparecer en estos verdaderos centros de alineamiento; nombres como "ARDIENDO EN EL FUEGO DEL ESPÍRITU SANTO" de la Calle 84 en Barranquilla, o "COLUMNAS DE FUEGO" de algún centro en el barrio Los Nogales; o "IGLESIA UNIDA CUADRANGULAR"  y "CENTRO BIBLICO TRIANGULAR", o "ESPIRITU SOBRE LA ROCA", "LAS SANDALIAS DEL PESCADOR" "RIOS DE AGUA VIVA", etc son algunos nombres tomados de estos centros que hoy por hoy florecen en algunas ocasiones dos por cuadras, con la 42H entre 82 y 84 y la 43 Entre 80 y 82 es decir en menos de dos cuadras cuatro Iglesias, dedicadas al culto del señor.

Hablamos del señor Pastor, hablamos del mercader de la Fe, hablamos de personas que son afines a lo que le inculcan a su grey que deben despreciar a saber; el mundo el demonio y la carne; no todos explotan sus fieles, pero una buena porción, maneja un perfil de ayuda basada en la ¨palabra¨del nuevo testamento; ama a tu prójimo como a ti mismo, y aprovechan la posición económica de sus fieles para conseguir un trabajo, una cita médica, un apartamento desocupado, unos materiales de construcción, todo apoyado en la palabra, pero el grueso de los ingresos como en toda unidad de explotación económica,  va a parar a las arcas del Pastor.

De todo se da en esta viña, desde camionetas de ultima tecnología, viajes a Estados Unidos y Europa por INVITACIONES de Iglesias afines, hasta períodos en Tierra Santa con toda su familia, para apuntalar los criterios bíblicos en su fundamento territorial y en su hábitat natural. Todos los fieles niegan que deben bajarse del bus con diezmos, porque según su decir ese diezmo pertenece a Dios y el lo recompensa multiplicando 70 veces 7 dicen. Es envidiable el poder de convicción, y sobre todo el poder de manejo de su grey, que viven convencidos que tienen la Gloria Eterna al alcance de un Diezmo.

Dentro del manejo mercantilista de estos seres, está la bienvenida a la Iglesia a sus oficios, con personal muy bien vestido, con ademanes finos, que luego recorren los pasillos de la Iglesia, verificando el cumplimiento de las ordenes del pastor y son los encargados de los desmayos obligados unos, verídicos otros para el mejor convencimiento de la grey, todo esto en un marco miedoso de la potestad de Dios a quien viole sus designios divinos.

Allá ellos, también tendrán lo suyo, no es justo manipular y jugar con la Fé de los demás, cada quien tiene su convicción religiosa y la practica de acuerdo a sus elementos morales, pocas son las Iglesias que se encuentran unificadas, estas iglesias de garaje, interpretan la palabra en el orden que maneje el Pastor, no hay una directriz como en la Iglesia católica que da lo mismo oir la palabra en Roma Nueva York o en El Morro; que el dogma de fé es el mismo, hay unidad de criterios, uniformidad de interpretación un solo norte y no es precisamente el dinero de los bolsillos de los fieles, pues alli no se obliga a dar el 10% del salario.

jueves, 2 de julio de 2015

MATRIMONIOS ENTRE SERES DEL MISMO SEXO

OPINIÓN DE UN SACERDOTE EN ESPAÑA SOBRE EL MATRIMONIO Dos leonas no hacen pareja. Dos gatos, tampoco. No pueden aparearse. Para ello tendrían que ser de distinto sexo y de la misma especie. Son cosas de la zoología. No es producto de la cultura hitita, fenicia, maya, cristiana o musulmana. Por supuesto no es un invento de la Iglesia. Muchos siglos antes de que Jesús naciera en Belén, el Derecho Romano reconocía el matrimonio como la unión de un hombre y una mujer. Después ellos se divertían con efebos, que para eso estaban, para el disfrute. La esposa era para tener hijos. La palabra matrimonio procede de dos palabras romanas: "matris" y "munio". La primera significa "madre", la segunda "defensa". El matrimonio es la defensa, el amparo, la protección de la mujer que es madre, el mayor y más sublime oficio humano. Cada palabra tiene su significado propio. Una compraventa gratuita no es una compraventa, sino una donación. Y una enfiteusis por cinco años no es una enfiteusis, sino un arriendo vulgar. Llamar matrimonio a la unión de dos personas del mismo sexo me parece como poco serio. Jurídicamente, un disparate. De carcajada. Que le llamen "homomonio", "chulimonio", "seximonio", lo que quieran, todo menos matrimonio, que ya está inventado hace tiempo. Nadie llama tarta de manzana a la que está hecha de peras. Lo curioso es que cuando dices cosas como estas, algunos te miran como extrañados de que no reconozcas la libertad de las personas. Y por más que les dices que sí, que respeto la libertad de todos, que cada uno puede vivir con quien quiera, incluso con su perro, pero que eso no es un matrimonio, van y me llaman intolerante. No sé lo que harán los parlamentarios españoles a la hora de votar. Son políticos, no juristas. Votarán por razones políticas, no según Derecho. Las consecuencias son graves. Si un varón tiene derecho a casarse con otro varón y una mujer a hacerlo con otra mujer, ¿le vas a negar el derecho a un hermano a casarse con su propia hermana? ¿O a un padre a hacerlo con su hija? ¿No tienen el mismo derecho? La sociedad se quiebra. Huele a podrido. Como en Dinamarca. Autor: R.P. José Carlos Areán, Capellán del R.C. Celta - Vigo

CADA CABEZA ES UN MUNDO

CADA CABEZA ES UN MUNDO:

Cada ser humano es un mundo y cada uno busca satisfacer sus necesidades, desde las más básicas hasta las de carácter superior…
Cada persona interpreta la vida de manera subjetiva, determinada por las vivencias, motivaciones, expectativas, experiencias y estímulos que vive o ha vivido. Esto afecta la capacidad perceptiva de manera diferente en cada persona.
En general, necesitamos motivación para lograr nuestras metas, mientras logremos éxitosesta aumentará  pero los fracasos la disminuyen.
Si una meta no lograda destruye la motivación en un individuo esto va a causar un desastre permanente en tu vida a menos que encuentres una nueva tarea o meta con la que puedas sentirte motivado, ya que estarlo implica un nuevo estado de energía y vigor; que actuará activando la conducta y alertando los estímulos.
LAS MOTIVACIONES BIOLÓGICAS
Son necesidades básicas del organismo para mantener su equilibrio fisiológico (homeostasis), tales como azúcar, proteínas, agua y oxigeno. Una característica particular del ser humano, es que toda filosofía del futuro tiende a cambiar cuando el organismo esta dominado por una necesidad fisiológica determinada. El hombre hambriento, por ejemplo, encuentra su plena felicidad en tener garantizado el alimento.
Por el contrario, quien tiene cubiertas sus necesidades básicas, siente surgir otras necesidades mas elevadas que pasan a ser dominantes en su vida.

LAS MOTIVACIONES PSICOLÓGICAS Y SOCIALES
Son también necesidades básicas de la persona como ser pensante y como ser social; todo ser humano se beneficia del amor, la seguridad del trabajo, la integridad física, la estima, las relaciones familiares, las relaciones en los grupos sociales y la aprobación de su persona en la sociedad, entre otros. De no lograrse satisfacer el conjunto de estas necesidades psicológicas básicas el individuo será victima de sentimientos de inferioridad, de abandono y desaliento.

 
Adicionalmente a las necesidades psicológicas y fisiológicas más básicas existen otras necesidades más profundas de relacionarse interpersonalmente, de amor y cariño, de satisfacción sexual, de aspiraciones y la necesidad de lograr poder en ámbitos sociales específicos que pueden influenciar los niveles de motivación, los intereses y los valores de cada uno de nosotros.
“Los individuos que logremos satisfacer nuestras necesidades fisiológicas y psicológicas seremos personas básicamente satisfechas”.

 

INTERPRETACION DE LOS EVENTOS EN LA VIDA DE UN HOMBRE
No son los eventos que suceden los que perturban a los seres humanos, sino la opinión o interpretación que se hace de ellos:
  1. El auto se descompuso y eso me “causa ansiedad”.
  2. Obtuve una mala nota en matemáticas y eso me “deprime”.
  3. El hablar en público me causa “mucho temor”.
  4. La conducta de los niños me pone “mal de los nervios”.
Cuando observamos a dos personas que se están riendo, uno podrá pensar que se están burlando de él, otro no le dará importancia, y alguien adicional querrá participar del chiste. Todo está en nuestra interpretación de los hechos. ¿Qué hacer? Pensar de manera positiva, cambiar la forma de valorar las cosas, no dejarse afectar en demasía por los hechos externos, no anticipar catástrofes sino mucho optimismo, en resumen, tomar el control y poder sobre nuestros estados de ánimo.
“Es importante que mantengas tus motivaciones y tu aceptación personal (autoestima) bien clara, de esta manera tendrás una interpretación adecuada de tu ambiente social”.
 
Cada emoción tiene su propio repertorio de pensamientos, sensaciones y recuerdos asociado. La visión de la realidad se modifica en función de la emoción que estemos sintiendo. La clave está en la interpretación de las circunstancias, basadas en nuestras experiencias y creencias, para responder reactivamente o proactivamente de una manera responsable y libre. Desdichadamente o afortunadamente, la valoración de los hechos se inicia de manera automática de acuerdo con nuestras vivencias.
Si una persona siempre nos llega tarde a las citas, ante cualquier demora, asociamos que se va a repetir la historia, nuestro ceño se frunce y nos ponemos furiosos y predispuestos. No habrá excusa que valga.
Por otra parte, si somos personas con tendencias hacia el miedo y la angustia, cualquier demora en la llegada de un ser querido, nos hará pensar que ha pasado lo peor, en ese momento comenzamos a sentir la angustia de nuestras suposiciones como si estuvieran pasando en realidad.
Muchas veces se siente más fuerte con las presunciones negativas que cuando pasan en realidad. ¿Porqué anticiparnos a los hechos? ¿Porqué no esperar a que se presente la información real, antes de elaborar toda una novela catastrófica?.

jueves, 4 de junio de 2015

CORREDOR TURISTICO

No existe en Colombia otro Departamento, que tenga un potencial Turístico propio como el Departamento del Atlántico.

Todos los fines de semana, salen de los Municipios mas apartados, cercanos y de la misma ciudad de Barranquilla, caravanas de buses con paseos organizados por asociaciones, vecinos, negociantes y familias, con el único propósito de pasar un día en las playas del litoral.

Este tipo de turismo, no tiene gran acogida dentro de los operadores turísticos de esas playas, ni dentro de la ciudadanía en general; mil razones para que esto ocurra, desorden, ruidosos, mal vestidos, no van a consumir nada todo lo traen, congestionan las mesas y chozas donde se acomodan los que sí van a gastar en estos lugares; desordenes peleas, borracheras, espectáculos sexuales, correrías por la playa, y aumento de perdida de celulares, equipos de fotografía y de sonidos, por algunos que solo van en procura de buscar quien da papaya.

Pero este Turismo, a mi modo de ver, tiene potencial, tiene potencial, por gracia y virtud que estos grupos no se transportan gratis, no consumen lo que consumen gratis, y son una mayoría bulliciosa que bien manejada podría rendir frutos sociales, morales económicos sin precedentes.

falta una mente creativa, que acondiciones con la ayuda estatal del alto Gobierno, sitios especiales de parqueo de los buses, cabinas o casetas de baño y de cambiaderos de ropa, sitios espeialmente acondicionados para que se reúnan, y hagan sus sancochos asados, o coman los tamáles pasteles arroz con pollo, sin generar basura, y que tengan acceso a música y lugares especialmente acondicionados para todo tipo de deportes y esparcimiento, sin que tengan que desembolsar grandes sumas de dinero. El estado y es lo mas importante, debe proveer de mantenimiento técnico, y humano para que estas ordas de turistas se vayan educando en el uso de ambientes lejanos de la basura el desorden el delito y los vicios, de una forma ordenada.

Que ganamos, primero educar a nuestro pueblo Atlanticense y de departamentos vecinos en la sana convivencia ciudadana, y en que esparcimiento y orden no sean incompatibles, que chabacaneria y folclor tampoco lo son, y podemos lograr sana convivencia, y todos ganamos.

Un bus transporta 46 a 50 pasajeros, los cuales en promedio de estos paseos gastan 15.000 cada uno entre pasajes comida trago y mecato; 200 buses cada domingo, son una suma importante que se puede canalizar hacia un mejoramiento de nuestro entorno turístico popular. Ya no se puede pensar en el tren de lejanías, pues no tiene apoyo nacional, los costos de operación son escandalosamente impagables, y el gobierno central no tiene ningún interés en este medios de transporte y menos para la costa Atlántica.   

Es claro que un proyecto de este potencial, debe ser manejado por operadores turísticos de amplia experiencia y trayectoria; una caja de compensación familiar por ejemplo, que le reditúe ingresos, y que tenga personal calificado multidisciplinario que garantice en el tiempo el funcionamiento tanto de los educadores como de las instalaciones e inmuebles entregados en concesión; si no es rentable, que el Estado entre a suplir las necesidades del proyecto siempre desde una óptica empresarial.

Ya es hora de disciplinar, educar, y darle a los atlanticenses, lugares de esparcimiento de estrato 6; que se vea el interés del Estado por lo social, el esparcimiento también forma parte del diario vivir de los Colombianos y es alimento importante del espíritu.

miércoles, 31 de diciembre de 2014

SALARIO MINIMO PARA 2015

Con un aumento de 4,6% respecto a la cifra actual, el SMLV para el 2015 será de $644.350, lo cual significó un incremento de $28.350 netos.

En cuanto al subsidio de transporte se aumentará en un 2,7% ,es decir $1.944, para un total de $73.240. 

viernes, 28 de marzo de 2014

SE CAYO EL ARANCEL JUDICIAL EN COLOMBIA

    1. LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ INEXEQUIBLE LA LEY 1653 DE 2013 POR ENCONTRAR QUE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL ARANCEL, VULNERABAN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, PROGRESIVIDAD, JUSTICIA Y EXCEPCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, ASÍ COMO LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
  1. EXPEDIENTE D-9806 AC - SENTENCIA C-169/14 (Marzo 19)
    M.P. María Victoria Calle Correa
    1. Norma acusada
    LEY 1653 DE 2013
    (julio 15)
    Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones
    Artículo 1°. Gratuidad de la justicia. La Administración de Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
    Artículo 2°. Naturaleza jurídica. El arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia.
    Los recursos recaudados con ocasión del arancel judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.
    Parágrafo. La partida presupuestal de inversión que anualmente asigna el Gobierno Nacional al sector jurisdiccional no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos adicionales recaudados por concepto de Arancel.
    Artículo 3°. Sujeto activo. El arancel judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización: Descongestión y Bienestar de la administración de Justicia.
    El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial.
    Artículo 4°. Hecho generador. El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley.
    Artículo 5°. Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero.
    En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el arancel judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y dará aplicación al parágrafo 1° del artículo 8° de esta ley. Comunicado No. 09. Corte Constitucional. Marzo 19 de 2014 7
    Cuando el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda, reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba.
    En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en el inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a declarar renta.
    Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se causará a favor de la autoridad administrativa respectiva.
    Parágrafo 1°. Quien utilice información o documentación falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
    Parágrafo 2°. En las sucesiones procesales en las que el causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición, se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar.
    Parágrafo 3°. En los procesos de reparación directa no se cobrará arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo delarancel limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En estos eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue esta condición y decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
    Parágrafo 4°. Serán sujetos de exención de arancel judicial las víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011.
    Artículo 6°. Sujeto pasivo. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria.
    El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5° de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
    El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda.
    El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la presente ley.
    Parágrafo 1°. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá ser  Realizado por uno cualquiera de los litisconsortes.
    La misma regla se aplicará a los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el arancel.
    Parágrafo 2°. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de  Terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable.
    Artículo 7°. Base gravable. El arancel judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias.
    Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda.
    Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de presentación de la demanda.
    Artículo 8°. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv).
    Parágrafo 1°. Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales.
    El trámite de devolución del arancel judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución de arancel judicial que serán títulos valores a la orden,
    transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de  mpuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
    No habrá lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. De igual
    forma, no estará obligado al pago del arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la presente ley cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de la demanda.
    La emisión y entrega de los certificados de devolución de arancel judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
    El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adoptará los procedimientos que considere necesarios, a fin de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel Judicial.
    Parágrafo 2°. Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda.
    Artículo 9°. Pago. Toda suma a pagar por concepto de arancel judicial, deberá hacerse   órdenes del Consejo Superior de la Judicatura – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, según lo reglamente el
    Consejo Superior de la Judicatura. Comunicado No. 09. Corte Constitucional. Marzo 19 de 2014 8 Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago del arancel judicial, se remitirá copia de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
    Toda providencia ejecutoriada que imponga el pago del arancel judicial presta mérito ejecutivo.
    Las sumas adeudadas por concepto de arancel judicial a que se refiere esta ley serán considerados créditos de primera clase de naturaleza fiscal, en los términos del artículo 2495 del Código Civil.
    Parágrafo. Para efectos del pago y recaudo de que trata el inciso 1° de este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces podrá recaudar total o  Parcialmente el arancel judicial a través de los bancos y demás entidades financieras para lo cual señalará los requisitos exigidos para la autorización y establecerá los convenios que estime pertinente, aplicado en lo que corresponda el artículo 801 del Estatuto Tributario.
    Artículo 10. Falta disciplinaria. Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye falta disciplinaria gravísima del juez, retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se causa arancel.
    Artículo 11. Destinación, vigencia y recaudo. Destínense los recursos recaudados por concepto de arancel judicial de que trata la presente ley para la descongestión de los despachos judiciales y la implementación del sistema oral a nivel nacional. El Consejo
    Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, tendrá la facultad de  Administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que el recaudo se realice a través del sistema financiero.
    Los recursos deberán priorizarse para atender la implementación de los estatutos procesales que establecen el trámite de los procesos en forma oral y por audiencias en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa en donde se causan los recursos del arancel judicial, así como las mejoras y adecuaciones de la infraestructura física y tecnológica destinada para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.
    Parágrafo. De los recursos del arancel judicial se destinará hasta el diez por ciento 10%) para la jurisdicción especial indígena. El Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, en enero de cada año, informará a la Mesa permanente de concertación indígena el valor total recaudado por concepto de arancel judicial.
    Artículo 12. Seguimiento. El Consejo Superior de la Judicatura deberá rendir un  nforme trimestral a una Comisión Especial de Seguimiento conformada por delegados del Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de
    Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de la ejecución presupuestal de las sumas recaudadas por concepto de arancel judicial, y todas aquellas que se destinen a programas de descongestión y modernización de la Administración de Justicia, construcción de infraestructura física e implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales.
    Artículo 13. Régimen de transición. El Arancel Judicial de que trata la presente ley se generará a partir de su vigencia y sólo se aplicará a los procesos cuyas demandas se presenten con posterioridad a la vigencia de esta ley.
    Las demandas presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones previstas en la Ley 1394 de 2010 y estarán obligadas al pago del arancel judicial en los términos allí previstos.
    Artículo 14. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga la Ley 1394 de 2010, salvo para los efectos previstos en el artículo anterior, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.
    2. Decisión
    Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1653 de 2013 “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”.
    3. Síntesis de los fundamentos En esta ocasión, la Corte debía resolver las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por diversos ciudadanos contra toda la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones, o contra algunas de sus disposiciones. Los actoresinvocaron como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 22, 29, 58, 89, 90, 93, 95, 152, 153, 209, 228, 229, 333, 335, 338, 359, 363 de la Constitución, pero la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en lo pertinente al cargo contra la totalidad de la Ley por violación del 345 Superior, así como los cuestionamientos contra los artículos 5 y 8, por supuesta infracción de los artículos 13, 150 numeral 19, 333 y 335 de la Carta Política de 1991. Los demás cargos, cuya aptitud no fue cuestionada por los intervinientes ni desvirtuada por la Sala Plena, eran los siguientes: (i) contra la totalidad de la Ley por violación de los artículos 13, 152, 153, 228 y 229 de la Carta; (ii) contra el artículo 1 (parcial) por vulnerar el artículo 229 Superior; (iii) contra los artículos 2 (parcial) y 3, por desconocimiento del artículo 359 Fundamental; (iv) contra el artículo 4, por infringir los artículos 4, 29, 93, 95, 228, 229, 338 y 363 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 8 y 29 lit. a), b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-, así como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-; (v) contra el artículo 5 (parcial), por desconocer los artículos 2, 4, 13, 29, 89, 90, 93, 228, 229, 359 y 363 de la Carta; (vi) contra el artículo 6, por violar los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 93, 95, 228, 229 y 363 del Estatuto Fundamental, en concordancia con los artículos 1, 8 y 29 literales a), b) y c) de la CADH y 14 del PIDCP; (vii) contra el artículo 7, por infringir lo dispuesto en los artículos 4, 13, 29, 95, 228, 229, 338 y 363 de la Carta; (viii) contra el artículo 8, por desconocer los artículos 2, 4, 13, 29, 95 numeral 9º, 229, 338 y 363 del Estatuto Superior; (ix) contra los artículos 8 y 9, por violar lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 22, 29, 95, 228, 229, 338 y 363 de la Constitución; (x) contra el artículo 10, por desconocer los artículos 228 y 229 de la Comunicado No. 09. Corte Constitucional. Marzo 19 de 2014 9
    Constitución, y garantías procesales previstas en la CADH y el PIDC; (xi) contra los artículos 11, 12, 13 y 14 por infringir los artículos 2, 13, 228, 229 y 359 del Estatuto Superior.
    Tras identificar los rasgos del arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013, y de compararlos con los que esta institución presenta en la Ley 1394 de 2010 (aún vigente), la Corporación sostuvo que dicha materia no era objeto de reserva de las leyes estatutarias. La jurisprudencia la Corte ha dicho expresamente que la regulación, en general, del arancel judicial es un asunto propio de las leyes ordinarias. Pero, además, hay otros motivos para considerar que esta versión del arancel, no es materia reservada a las leyes estatutarias.
    Uno, no se encuentra expresa y taxativamente incluida dentro del artículo 152 de la Carta.
    Dos, el arancel no es tampoco un derecho fundamental. Tres, no desarrolla ni complementa cualificadamente los derechos fundamentales. Cuatro, no regula asuntos propios del núcleo esencial de uno o más derechos fundamentales, en cuanto no establece un régimen en el cual se definan algunas o todas las características y facultades que identifican, por ejemplo,los derechos de acceso a la justicia o al debido proceso, y sin las cuales ambos derechos se desnaturalizarían. Lo que hace es establecer un tributo que ciertamente interfiere en el acceso a la justicia y al ejercicio de ciertas facultades de defensa, pero no en todos los procesos, ni para todas las personas, ni define tampoco las condiciones de acceso a la justicia en cualquier ramo de la misma. Cinco, la Ley 1653 de 2013 prevé un arancel judicial en determinados procesos, y no la regulación integral y estatutaria sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, o sobre el derecho de defensa en procesos judiciales. Seis, no contempla tampoco la regulación integral de un mecanismo de defensa de derechos fundamentales. Siete, no es siquiera un mecanismo constitucional. Ocho, si se extendiera la reserva de ley estatutaria a un arancel como este, se desconocería el carácter excepcional con el que deben determinarse los límites de la reserva de ley estatutaria. Nueve, ni su sola denominación, ni su contenido, son por lo antes visto materias reservadas a ese tipo de ley, y la Ley 1635 no regula los aspectos “estructurales esenciales” de ningún derecho fundamental, aunque como se dijo interfiera indudablemente en varios de ellos.
    La Corte Constitucional encontró, por lo demás, que el arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013 contenía las condiciones para ser calificado como una contribución parafiscal, de modo que debía sujetarse a los principios constitucionales de la tributación. En cuanto a los cargos por violación de las normas constitucionales específicamente tributarias, la Sala Plena sostuvo que al ser una contribución parafiscal, el arancel no estaba cobijado por la prohibición de crear rentas nacionales con destinación específica (CP art 359). Además señaló que, en su creación, el legislador tampoco desconoció el principios de certeza y claridad en la predeterminación del tributo (CP arts 150 num 12 y 338), en la medida en que por una parte superó las deficiencias que, sobre este punto, se habían detectado en versiones anteriores del arancel, y por otra definió con suficiente precisión los elementos esenciales de la obligación tributaria, como son el hecho generador, los sujetos pasivo y activo, la base gravable, la tarifa y la destinación específica, además de que determinó también otros aspectos procedimentales y sustantivos de la exacción.
    Con todo, la Sala Plena de la Corte sostuvo que los elementos estructurales del nuevo arancel suponía una restricción desproporcionada sobre los principios constitucionales tributarios de justicia, equidad, progresividad y excepcionalidad, exigibles de las contribuciones parafiscales (CP arts 95-9, 363 y 150 num 12), y que en esa medida se afectaban drásticamente los derechos de acceso a la justicia y defensa. La Corporación advirtió que si bien en el diseño del gravamen se tuvieron en cuenta algunos criterios de capacidad económica para determinar quiénes estaban obligados a pagar el arancel y quiénes no lo estaban, la definición del monto del gravamen estaba por completo desligada de cualquier realidad económica apta para demostrar o indicar la capacidad de pago del contribuyente. El monto a pagar, a título de arancel, se ata en la Ley 1653 de 2013 a la cuantía de las pretensiones dinerarias o, según el caso, al monto de la condena, y estos datos no se relacionan económicamente ni con la renta, ni con la riqueza, ni con la propiedad, ni con el consumo (o la propensión al consumo) del contribuyente, que son las realidades a partir de las cuales se puede definir la capacidad de pago de un sujeto.
    En ese contexto, la Corporación encontró que la norma violaba, de un lado, el principio de equidad. Uno, porque el valor o monto a pagar por concepto de arancel no se determinaba Comunicado No. 09. Corte Constitucional. Marzo 19 de 2014 10
    con arreglo a criterios que consulten la capacidad de pago, y por lo mismo la cuantía de la detracción podía incluso ser superior a la capacidad de pago del contribuyente. Dos, debido a que, eso mismo, podía juzgarse como una falta de previsión de garantías tributarias contra la confiscación. Tres, porque podía convertirse en una exacción desigual para sujetos con la misma capacidad de pago.
    De otro lado, la Sala Plena advirtió que esta particular configuración del arancel introducía una dosis de manifiesta regresividad al sistema tributario. Primero, porque no lo regulaba de modo que pudiera garantizar un sacrificio contributivo igual de parte de obligados con capacidades de pago desiguales, y eso indicaba por sí mismo la presencia en el esquema tributario de elementos de regresividad. Segundo, por cuanto se creaba una medida para que quienes tuvieran más capacidad contributiva nunca se vieran obligados a cancelar por el arancel más de doscientos salarios mínimos legales mensuales, así presentaran pretensiones sumamente elevadas de dinero o se vieran condenadas a satisfacer una obligación patrimonial cuantiosa. Tercero, en tanto no impedía que en los hechos se extendiera una barrera económica de acceso a la justicia, que podía ser franqueable por parte de quienes tuvieran mayor capacidad de pago, pero que en cambio podía resultar insuperable por los poseedores de menor renta, riqueza, propiedad o niveles de consumo, lo cual acrecentaba exponencialmente la regresividad ínsita al tributo, y lo convertía en un gravamen manifiestamente violatorio de la progresividad.
    La Corte Constitucional sostuvo que las restricciones introducidas por la Ley 1653 de 2013, a los principios de equidad, progresividad y justicia, eran además desproporcionadas. Para llegar a esa conclusión, manifestó que esta configuración del arancel debía someterse al más estricto escrutinio de proporcionalidad, teniendo en cuenta (i) que se trata de una contribución parafiscal, y este tipo tributario debe ser excepcional; (ii) que los principios afectados gozan de un alto nivel importancia; y (iii) la intensidad del sacrificio introducido.
    Por lo cual, la medida empleada por el legislador debía ser conducente y exacta; es decir, no sólo adecuada, sino además efectiva (producir los efectos que perseguía), y no desestimular otras prácticas o usos que resultasen lícitas y no perjudiciales. Además, la medida en cuanto tal debía ser necesaria y proporcional. Con arreglo a estos criterios, la Corporación constató que esta versión del arancel perseguía finalidades legítimas, pero que en cuanto medio era inconducente e inexacto, y que además era innecesario y desproporcionado. En cuanto a los fines, advirtió que el Congreso perseguía crear una mejor fuente de recaudo de recursos para inversión en la administración de justicia, y desestimular demandas o recursos procesales infundados y pretensiones temerarias, y que ambos están perfectamente avalados e incluso ordenados por la Carta.
    Respecto del medio empleado para alcanzar esos propósitos, la Sala Plena observó que este arancel no era conducente y exacto, en tanto tenía implicaciones disuasivas no sólo para quien instaurara pretensiones dinerarias abusivas o infundadas, sino también para otros sujetos, que presentaran pretensiones dinerarias legítimas, lícitas y no abusivas ni perjudiciales, pero que, sin estar por debajo de la línea de pobreza que trazó la Ley, no contaran con facilidades económicas para pagar el monto final de la contribución. Además, señaló que esta forma de regular el arancel era innecesaria, ya que había otros medios disponibles para impedir la interposición de pretensiones dinerarias infundadas o temerarias y para obtener más recursos, sin introducir un sacrificio tan intenso en los principios de equidad, progresividad, justicia, acceso a la justicia y debido proceso. Dentro de dichos medios, la Corte dijo por ejemplo el juramento estimatorio, las sanciones por temeridad, o incluso un diseño distinto del arancel. Según la Sala Plena, la nueva versión del arancel, podía resultar más eficaz para alcanzar ambos propósitos, que las medidas alternativas reseñadas, pero sostuvo que lo que la Ley 1653 de 2013 alcanzaba en mayor eficacia, no compensaba el enorme sacrificio impuesto con su instauración. El acceso a la justicia y el debido proceso son instrumentos al servicio de todos los derechos fundamentales. Su denegación puede conducir, por eso mismo, al desconocimiento de toda la Carta de derechos. En esa medida, la Corte Constitucional concluyó que los elementos estructurales del arancel, contenidos en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013 vulneraban los principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, así como los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso. Adicionalmente, la Sala Plena Comunicado No. 09. Corte Constitucional. Marzo 19 de 2014 11
    encontró otras razones para sostener que el artículo 5 incisos 5 y parágrafo 1° desconocían preceptos constitucionales. Por una parte, indicó que el artículo 5 inciso 5 violaba el principio de excepcionalidad de las contribuciones parafiscales (CP art 150 num. 12), y que el artículo 5 parágrafo 1° infringía el derecho a la estricta legalidad de las sanciones (CP art 29). La inconstitucionalidad de los elementos estructurales de la Ley 1653 de 2013, por ser indispensables para el entendimiento y sentido del resto de disposiciones de la misma, conduce consecuencialmente a la inconstitucionalidad de toda la ley. Como ha establecido la jurisprudencia, una Ley cuyos elementos estructurales resultan manifiestamente contrarios a la Constitución, debe ser expulsada en su totalidad del ordenamiento, cuando estos últimos son declarados inexequibles.