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miércoles, 31 de diciembre de 2014

SALARIO MINIMO PARA 2015

Con un aumento de 4,6% respecto a la cifra actual, el SMLV para el 2015 será de $644.350, lo cual significó un incremento de $28.350 netos.

En cuanto al subsidio de transporte se aumentará en un 2,7% ,es decir $1.944, para un total de $73.240. 

viernes, 28 de marzo de 2014

SE CAYO EL ARANCEL JUDICIAL EN COLOMBIA

    1. LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ INEXEQUIBLE LA LEY 1653 DE 2013 POR ENCONTRAR QUE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL ARANCEL, VULNERABAN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, PROGRESIVIDAD, JUSTICIA Y EXCEPCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, ASÍ COMO LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
  1. EXPEDIENTE D-9806 AC - SENTENCIA C-169/14 (Marzo 19)
    M.P. María Victoria Calle Correa
    1. Norma acusada
    LEY 1653 DE 2013
    (julio 15)
    Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones
    Artículo 1°. Gratuidad de la justicia. La Administración de Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
    Artículo 2°. Naturaleza jurídica. El arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia.
    Los recursos recaudados con ocasión del arancel judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.
    Parágrafo. La partida presupuestal de inversión que anualmente asigna el Gobierno Nacional al sector jurisdiccional no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos adicionales recaudados por concepto de Arancel.
    Artículo 3°. Sujeto activo. El arancel judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización: Descongestión y Bienestar de la administración de Justicia.
    El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial.
    Artículo 4°. Hecho generador. El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley.
    Artículo 5°. Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero.
    En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el arancel judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y dará aplicación al parágrafo 1° del artículo 8° de esta ley. Comunicado No. 09. Corte Constitucional. Marzo 19 de 2014 7
    Cuando el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda, reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba.
    En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en el inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a declarar renta.
    Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se causará a favor de la autoridad administrativa respectiva.
    Parágrafo 1°. Quien utilice información o documentación falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
    Parágrafo 2°. En las sucesiones procesales en las que el causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición, se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar.
    Parágrafo 3°. En los procesos de reparación directa no se cobrará arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo delarancel limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En estos eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue esta condición y decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
    Parágrafo 4°. Serán sujetos de exención de arancel judicial las víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011.
    Artículo 6°. Sujeto pasivo. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria.
    El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5° de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
    El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda.
    El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la presente ley.
    Parágrafo 1°. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá ser  Realizado por uno cualquiera de los litisconsortes.
    La misma regla se aplicará a los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el arancel.
    Parágrafo 2°. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de  Terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable.
    Artículo 7°. Base gravable. El arancel judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias.
    Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda.
    Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de presentación de la demanda.
    Artículo 8°. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv).
    Parágrafo 1°. Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales.
    El trámite de devolución del arancel judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución de arancel judicial que serán títulos valores a la orden,
    transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de  mpuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
    No habrá lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. De igual
    forma, no estará obligado al pago del arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la presente ley cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de la demanda.
    La emisión y entrega de los certificados de devolución de arancel judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
    El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adoptará los procedimientos que considere necesarios, a fin de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel Judicial.
    Parágrafo 2°. Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda.
    Artículo 9°. Pago. Toda suma a pagar por concepto de arancel judicial, deberá hacerse   órdenes del Consejo Superior de la Judicatura – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, según lo reglamente el
    Consejo Superior de la Judicatura. Comunicado No. 09. Corte Constitucional. Marzo 19 de 2014 8 Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago del arancel judicial, se remitirá copia de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
    Toda providencia ejecutoriada que imponga el pago del arancel judicial presta mérito ejecutivo.
    Las sumas adeudadas por concepto de arancel judicial a que se refiere esta ley serán considerados créditos de primera clase de naturaleza fiscal, en los términos del artículo 2495 del Código Civil.
    Parágrafo. Para efectos del pago y recaudo de que trata el inciso 1° de este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces podrá recaudar total o  Parcialmente el arancel judicial a través de los bancos y demás entidades financieras para lo cual señalará los requisitos exigidos para la autorización y establecerá los convenios que estime pertinente, aplicado en lo que corresponda el artículo 801 del Estatuto Tributario.
    Artículo 10. Falta disciplinaria. Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye falta disciplinaria gravísima del juez, retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se causa arancel.
    Artículo 11. Destinación, vigencia y recaudo. Destínense los recursos recaudados por concepto de arancel judicial de que trata la presente ley para la descongestión de los despachos judiciales y la implementación del sistema oral a nivel nacional. El Consejo
    Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, tendrá la facultad de  Administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que el recaudo se realice a través del sistema financiero.
    Los recursos deberán priorizarse para atender la implementación de los estatutos procesales que establecen el trámite de los procesos en forma oral y por audiencias en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa en donde se causan los recursos del arancel judicial, así como las mejoras y adecuaciones de la infraestructura física y tecnológica destinada para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.
    Parágrafo. De los recursos del arancel judicial se destinará hasta el diez por ciento 10%) para la jurisdicción especial indígena. El Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, en enero de cada año, informará a la Mesa permanente de concertación indígena el valor total recaudado por concepto de arancel judicial.
    Artículo 12. Seguimiento. El Consejo Superior de la Judicatura deberá rendir un  nforme trimestral a una Comisión Especial de Seguimiento conformada por delegados del Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de
    Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de la ejecución presupuestal de las sumas recaudadas por concepto de arancel judicial, y todas aquellas que se destinen a programas de descongestión y modernización de la Administración de Justicia, construcción de infraestructura física e implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales.
    Artículo 13. Régimen de transición. El Arancel Judicial de que trata la presente ley se generará a partir de su vigencia y sólo se aplicará a los procesos cuyas demandas se presenten con posterioridad a la vigencia de esta ley.
    Las demandas presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones previstas en la Ley 1394 de 2010 y estarán obligadas al pago del arancel judicial en los términos allí previstos.
    Artículo 14. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga la Ley 1394 de 2010, salvo para los efectos previstos en el artículo anterior, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.
    2. Decisión
    Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1653 de 2013 “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”.
    3. Síntesis de los fundamentos En esta ocasión, la Corte debía resolver las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por diversos ciudadanos contra toda la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones, o contra algunas de sus disposiciones. Los actoresinvocaron como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 22, 29, 58, 89, 90, 93, 95, 152, 153, 209, 228, 229, 333, 335, 338, 359, 363 de la Constitución, pero la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en lo pertinente al cargo contra la totalidad de la Ley por violación del 345 Superior, así como los cuestionamientos contra los artículos 5 y 8, por supuesta infracción de los artículos 13, 150 numeral 19, 333 y 335 de la Carta Política de 1991. Los demás cargos, cuya aptitud no fue cuestionada por los intervinientes ni desvirtuada por la Sala Plena, eran los siguientes: (i) contra la totalidad de la Ley por violación de los artículos 13, 152, 153, 228 y 229 de la Carta; (ii) contra el artículo 1 (parcial) por vulnerar el artículo 229 Superior; (iii) contra los artículos 2 (parcial) y 3, por desconocimiento del artículo 359 Fundamental; (iv) contra el artículo 4, por infringir los artículos 4, 29, 93, 95, 228, 229, 338 y 363 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 8 y 29 lit. a), b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-, así como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-; (v) contra el artículo 5 (parcial), por desconocer los artículos 2, 4, 13, 29, 89, 90, 93, 228, 229, 359 y 363 de la Carta; (vi) contra el artículo 6, por violar los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 93, 95, 228, 229 y 363 del Estatuto Fundamental, en concordancia con los artículos 1, 8 y 29 literales a), b) y c) de la CADH y 14 del PIDCP; (vii) contra el artículo 7, por infringir lo dispuesto en los artículos 4, 13, 29, 95, 228, 229, 338 y 363 de la Carta; (viii) contra el artículo 8, por desconocer los artículos 2, 4, 13, 29, 95 numeral 9º, 229, 338 y 363 del Estatuto Superior; (ix) contra los artículos 8 y 9, por violar lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 22, 29, 95, 228, 229, 338 y 363 de la Constitución; (x) contra el artículo 10, por desconocer los artículos 228 y 229 de la Comunicado No. 09. Corte Constitucional. Marzo 19 de 2014 9
    Constitución, y garantías procesales previstas en la CADH y el PIDC; (xi) contra los artículos 11, 12, 13 y 14 por infringir los artículos 2, 13, 228, 229 y 359 del Estatuto Superior.
    Tras identificar los rasgos del arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013, y de compararlos con los que esta institución presenta en la Ley 1394 de 2010 (aún vigente), la Corporación sostuvo que dicha materia no era objeto de reserva de las leyes estatutarias. La jurisprudencia la Corte ha dicho expresamente que la regulación, en general, del arancel judicial es un asunto propio de las leyes ordinarias. Pero, además, hay otros motivos para considerar que esta versión del arancel, no es materia reservada a las leyes estatutarias.
    Uno, no se encuentra expresa y taxativamente incluida dentro del artículo 152 de la Carta.
    Dos, el arancel no es tampoco un derecho fundamental. Tres, no desarrolla ni complementa cualificadamente los derechos fundamentales. Cuatro, no regula asuntos propios del núcleo esencial de uno o más derechos fundamentales, en cuanto no establece un régimen en el cual se definan algunas o todas las características y facultades que identifican, por ejemplo,los derechos de acceso a la justicia o al debido proceso, y sin las cuales ambos derechos se desnaturalizarían. Lo que hace es establecer un tributo que ciertamente interfiere en el acceso a la justicia y al ejercicio de ciertas facultades de defensa, pero no en todos los procesos, ni para todas las personas, ni define tampoco las condiciones de acceso a la justicia en cualquier ramo de la misma. Cinco, la Ley 1653 de 2013 prevé un arancel judicial en determinados procesos, y no la regulación integral y estatutaria sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, o sobre el derecho de defensa en procesos judiciales. Seis, no contempla tampoco la regulación integral de un mecanismo de defensa de derechos fundamentales. Siete, no es siquiera un mecanismo constitucional. Ocho, si se extendiera la reserva de ley estatutaria a un arancel como este, se desconocería el carácter excepcional con el que deben determinarse los límites de la reserva de ley estatutaria. Nueve, ni su sola denominación, ni su contenido, son por lo antes visto materias reservadas a ese tipo de ley, y la Ley 1635 no regula los aspectos “estructurales esenciales” de ningún derecho fundamental, aunque como se dijo interfiera indudablemente en varios de ellos.
    La Corte Constitucional encontró, por lo demás, que el arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013 contenía las condiciones para ser calificado como una contribución parafiscal, de modo que debía sujetarse a los principios constitucionales de la tributación. En cuanto a los cargos por violación de las normas constitucionales específicamente tributarias, la Sala Plena sostuvo que al ser una contribución parafiscal, el arancel no estaba cobijado por la prohibición de crear rentas nacionales con destinación específica (CP art 359). Además señaló que, en su creación, el legislador tampoco desconoció el principios de certeza y claridad en la predeterminación del tributo (CP arts 150 num 12 y 338), en la medida en que por una parte superó las deficiencias que, sobre este punto, se habían detectado en versiones anteriores del arancel, y por otra definió con suficiente precisión los elementos esenciales de la obligación tributaria, como son el hecho generador, los sujetos pasivo y activo, la base gravable, la tarifa y la destinación específica, además de que determinó también otros aspectos procedimentales y sustantivos de la exacción.
    Con todo, la Sala Plena de la Corte sostuvo que los elementos estructurales del nuevo arancel suponía una restricción desproporcionada sobre los principios constitucionales tributarios de justicia, equidad, progresividad y excepcionalidad, exigibles de las contribuciones parafiscales (CP arts 95-9, 363 y 150 num 12), y que en esa medida se afectaban drásticamente los derechos de acceso a la justicia y defensa. La Corporación advirtió que si bien en el diseño del gravamen se tuvieron en cuenta algunos criterios de capacidad económica para determinar quiénes estaban obligados a pagar el arancel y quiénes no lo estaban, la definición del monto del gravamen estaba por completo desligada de cualquier realidad económica apta para demostrar o indicar la capacidad de pago del contribuyente. El monto a pagar, a título de arancel, se ata en la Ley 1653 de 2013 a la cuantía de las pretensiones dinerarias o, según el caso, al monto de la condena, y estos datos no se relacionan económicamente ni con la renta, ni con la riqueza, ni con la propiedad, ni con el consumo (o la propensión al consumo) del contribuyente, que son las realidades a partir de las cuales se puede definir la capacidad de pago de un sujeto.
    En ese contexto, la Corporación encontró que la norma violaba, de un lado, el principio de equidad. Uno, porque el valor o monto a pagar por concepto de arancel no se determinaba Comunicado No. 09. Corte Constitucional. Marzo 19 de 2014 10
    con arreglo a criterios que consulten la capacidad de pago, y por lo mismo la cuantía de la detracción podía incluso ser superior a la capacidad de pago del contribuyente. Dos, debido a que, eso mismo, podía juzgarse como una falta de previsión de garantías tributarias contra la confiscación. Tres, porque podía convertirse en una exacción desigual para sujetos con la misma capacidad de pago.
    De otro lado, la Sala Plena advirtió que esta particular configuración del arancel introducía una dosis de manifiesta regresividad al sistema tributario. Primero, porque no lo regulaba de modo que pudiera garantizar un sacrificio contributivo igual de parte de obligados con capacidades de pago desiguales, y eso indicaba por sí mismo la presencia en el esquema tributario de elementos de regresividad. Segundo, por cuanto se creaba una medida para que quienes tuvieran más capacidad contributiva nunca se vieran obligados a cancelar por el arancel más de doscientos salarios mínimos legales mensuales, así presentaran pretensiones sumamente elevadas de dinero o se vieran condenadas a satisfacer una obligación patrimonial cuantiosa. Tercero, en tanto no impedía que en los hechos se extendiera una barrera económica de acceso a la justicia, que podía ser franqueable por parte de quienes tuvieran mayor capacidad de pago, pero que en cambio podía resultar insuperable por los poseedores de menor renta, riqueza, propiedad o niveles de consumo, lo cual acrecentaba exponencialmente la regresividad ínsita al tributo, y lo convertía en un gravamen manifiestamente violatorio de la progresividad.
    La Corte Constitucional sostuvo que las restricciones introducidas por la Ley 1653 de 2013, a los principios de equidad, progresividad y justicia, eran además desproporcionadas. Para llegar a esa conclusión, manifestó que esta configuración del arancel debía someterse al más estricto escrutinio de proporcionalidad, teniendo en cuenta (i) que se trata de una contribución parafiscal, y este tipo tributario debe ser excepcional; (ii) que los principios afectados gozan de un alto nivel importancia; y (iii) la intensidad del sacrificio introducido.
    Por lo cual, la medida empleada por el legislador debía ser conducente y exacta; es decir, no sólo adecuada, sino además efectiva (producir los efectos que perseguía), y no desestimular otras prácticas o usos que resultasen lícitas y no perjudiciales. Además, la medida en cuanto tal debía ser necesaria y proporcional. Con arreglo a estos criterios, la Corporación constató que esta versión del arancel perseguía finalidades legítimas, pero que en cuanto medio era inconducente e inexacto, y que además era innecesario y desproporcionado. En cuanto a los fines, advirtió que el Congreso perseguía crear una mejor fuente de recaudo de recursos para inversión en la administración de justicia, y desestimular demandas o recursos procesales infundados y pretensiones temerarias, y que ambos están perfectamente avalados e incluso ordenados por la Carta.
    Respecto del medio empleado para alcanzar esos propósitos, la Sala Plena observó que este arancel no era conducente y exacto, en tanto tenía implicaciones disuasivas no sólo para quien instaurara pretensiones dinerarias abusivas o infundadas, sino también para otros sujetos, que presentaran pretensiones dinerarias legítimas, lícitas y no abusivas ni perjudiciales, pero que, sin estar por debajo de la línea de pobreza que trazó la Ley, no contaran con facilidades económicas para pagar el monto final de la contribución. Además, señaló que esta forma de regular el arancel era innecesaria, ya que había otros medios disponibles para impedir la interposición de pretensiones dinerarias infundadas o temerarias y para obtener más recursos, sin introducir un sacrificio tan intenso en los principios de equidad, progresividad, justicia, acceso a la justicia y debido proceso. Dentro de dichos medios, la Corte dijo por ejemplo el juramento estimatorio, las sanciones por temeridad, o incluso un diseño distinto del arancel. Según la Sala Plena, la nueva versión del arancel, podía resultar más eficaz para alcanzar ambos propósitos, que las medidas alternativas reseñadas, pero sostuvo que lo que la Ley 1653 de 2013 alcanzaba en mayor eficacia, no compensaba el enorme sacrificio impuesto con su instauración. El acceso a la justicia y el debido proceso son instrumentos al servicio de todos los derechos fundamentales. Su denegación puede conducir, por eso mismo, al desconocimiento de toda la Carta de derechos. En esa medida, la Corte Constitucional concluyó que los elementos estructurales del arancel, contenidos en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013 vulneraban los principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, así como los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso. Adicionalmente, la Sala Plena Comunicado No. 09. Corte Constitucional. Marzo 19 de 2014 11
    encontró otras razones para sostener que el artículo 5 incisos 5 y parágrafo 1° desconocían preceptos constitucionales. Por una parte, indicó que el artículo 5 inciso 5 violaba el principio de excepcionalidad de las contribuciones parafiscales (CP art 150 num. 12), y que el artículo 5 parágrafo 1° infringía el derecho a la estricta legalidad de las sanciones (CP art 29). La inconstitucionalidad de los elementos estructurales de la Ley 1653 de 2013, por ser indispensables para el entendimiento y sentido del resto de disposiciones de la misma, conduce consecuencialmente a la inconstitucionalidad de toda la ley. Como ha establecido la jurisprudencia, una Ley cuyos elementos estructurales resultan manifiestamente contrarios a la Constitución, debe ser expulsada en su totalidad del ordenamiento, cuando estos últimos son declarados inexequibles.