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sábado, 13 de noviembre de 2010

MODELO TUTELA MEDICAMENTOS Y COMITE TECNICO CIENTIFICO

Señores
JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA ( turno)
Ciudad


Asunto: ACCION DE TUTELA, en amparo del derecho fundamental a la vida, a la seguridad social, a la tercera edad, al debido proceso..

Solicitante: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Accionados: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A – Y COMITÉ TECNICO CIENTIFICO



XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Mujer, Mayor de edad con Domicilio y residencia en esta ciudad, en la Carrera 43B Nro. 90-20 de esta ciudad, identificada como aparece al pie de mi firma, residente en la ciudad de Barranquilla, actuando como Afiliada beneficiaria de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, con domicilio principal en la ciudad de Cali, con sucursal en esta ciudad, comedidamente le solicito, se sirva amparar mediante acción de Tutela (art, 86 C.N,) y decretos 2651 de 1.991 y Resolución 00000548 de 12-02-2010 normas y jurisprudencia pertinentes aplicables y conducentes al caso concreto; EL Derecho fundamental a la vida de la suscrita accionante ESTÁ SIENDO VULNERADOS POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A, a su comité técnico científico como ente autónomo de la entidad (Resolución 00000548 del Ministerio de la Protección Social) que funciona, bajo lineamientos propios de directrices internas y de conveniencia económica de la EPS; AL NEGARSE A ENTREGAR CON LA PERIODICIDAD Y CANTIDAD NECESARIA, LOS MEDICAMENTOS que bajo el amparo de la protección terapéutica de mi vida y en estricto cumplimiento de su deber ético y legal prescribiera mi medico tratante como son: VALSARTÁN/ HCT 80 MG/ 12.5 MG; AMIDIPIN H; Y AMLODIPINO 5 MG (hidroclorotiazida 12.5 mg.). y TODOS LOS ELEMENTOS MÉDICOS, QUIRURGICOS, EXAMENES DE LABORATORIO, QUE REQUIERO DIARIAMENTE PARA EL TRATAMIENTO DE MI ENFERMEDAD HIPERTENSIVA..


PETICION.-

Que con el fin de proteger mi vida, mi mínimo vital, mi seguridad social, y mi condición de persona de la tercera edad, se obligue a la entidad XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A, representada en Barranquilla por su director o quien haga sus veces, al suministro sin restricción alguna de los siguientes medicamentos: VALSARTÁN/ HCT 80 MG/ 12.5 MG; AMIDIPIN H; Y AMLODIPINO 5 MG (hidroclorotiazida 12.5 mg.)

Que se investigue por parte de los entes de control del orden Nacional, si la entidad XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A cumple con los lineamientos descritos en la resolución 548 de 2010, y en las normas pertinentes, conducentes y aplicables para la conformación de los comités Técnico Científicos como son:

Artículo 1º. Conformación de los Comités Técnico-Científicos. Las entidades administradoras de planes de beneficios, integrarán un Comité Técnico-Científico (CTC), que estará conformado por un (1) representante de la entidad administradora de planes de beneficios, según corresponda, un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y un (1) representante de los usuarios.
Las EPS podrán conformar de manera independiente o asociarse con otras EPS para crear un sólo Comité Técnico-Científico por departamento o conjunto de departamentos.
En las IPS funcionarán los Comités de Farmacia y Terapéutica y un miembro de ellos será el representante de las IPS ante el Comité Técnico-Científico.
Los Comités Técnico-Científicos deberán en todo caso, garantizar la oportunidad y la facilidad de acceso de los afiliados al Comité.
La Entidades Promotoras de Salud, EPS, deberán reportar en debida forma a la Superintendencia Nacional de Salud el acta de conformación identificando sus integrantes y deberán someterse a todas las exigencias y requisitos establecidos por los respectivos organismos de control y regulación.
La conformación del Comité Técnico-Científico deberá ser informada cada vez que se modifique.
Parágrafo. Durante el periodo de transición de que trata el artículo 19 del Decreto Legislativo 128 de 2010, los Comités Técnico-Científicos de los que trata la presente resolución no requieren ser modificados, ni respecto de ellos debe realizarse una nueva convocatoria, salvo para elegir un nuevo miembro o para efectos de lo previsto en el inciso 2° de este artículo.

Artículo 2º. Requisitos de los miembros del Comité Técnico-Científico. Los miembros del Comité no podrán ser representantes legales, miembros de Junta Directiva, administradores y/o socios o tener vínculo laboral o contractual con compañías productoras y/o distribuidoras de medicamentos, insumos y/o dispositivos.
Los representantes de la institución prestadora de servicios de salud y de la entidad administradora de planes de beneficios en el Comité Técnico-Científico, deberá ser médico con experiencia mínima de dos (2) años en el ejercicio profesional.
El representante de los usuarios no podrá ser empleado de ninguno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo. Los miembros del Comité Técnico-Científico deberán suscribir una carta de compromiso que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento, en la cual manifiesten que a partir del momento de la aceptación del cargo y hasta su retiro, no recibirán ningún tipo de beneficio de compañías productoras y/o distribuidoras de medicamentos, insumos y/o dispositivos.
Artículo 3º. Elección de los representantes. Las entidades administradoras de planes de beneficios deberán realizar una convocatoria abierta, entre sus prestadores de servicios de salud, asociaciones de usuarios o usuarios, que permita la selección objetiva de los representantes en el Comité y sus suplentes personales, garantizando la participación democrática de las entidades y los usuarios, la cual deberá publicarse en un diario de amplia circulación local con 10 días de anterioridad. En todo caso, los miembros del Comité Técnico-Científico serán elegidos para un único período no mayor a dos años
3.- Que EN lo sucesivo, no ponga antecedentes normativos para entregar todos los insumos, medicamentos y exámenes ayudas médicas, y tratamientos que requiera en el manejo de mi enfermedad, con la periodicidad, oportunidad, categorización, y calidad que EXIJA EL TRATAMIENTO MEDICO y que sea prescrito por mi medico tratante adscrito a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A

4.- Que la entidad XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A NO CONDICIONE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, AL SUMINISTRO POR PARTE DE LA SUSCRITA NUEVAMENTE, DE DOCUMENTOS, RECETAS, DIAGNOSTICOS NI TALANQUERAS PARA ELUDIR EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO, POR EL CARÁCTER URGENTE DEL TRATAMIENTO ANTIHIPÈRTENSIVO SOLICITADO MEDIANTE TUTELA.

La anterior petición la presento con base en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- El día 12 de Agosto de 2010, el comité técnico científico de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A que sesiona a puerta cerrada, sin posibilidades de acceso por parte de los usuarios, y con interpretaciones acomodaticias torticeras e infames de la normatividad vigente sobre negación de servicios y medicamentos del POS ( Plan Obligatorio de Salud); procedió a negar a la suscrita los medicamentos requeridos por mi medico tratante para el tratamiento de mi enfermedad hipertensiva A SABER VALSARTÁN/ HCT 80 MG/ 12.5 MG; AMIDIPIN H; Y AMLODIPINO 5 MG (hidroclorotiazida 12.5 mg.)

SEGUNDO.- En la entidad promotora de Salud, existe un software, denominado CIKLOS, mediante el cual la entidad hace seguimientos puntuales sobre tratamientos, medicamentos, actuaciones y prescripciones que realizan los médicos tratantes a sus afiliados todo ello enmarcado dentro de los parámetros y lineamientos exigidos por la Superintendencia Nacional de alud, y por la normatividad vigente.

TERCERO.- Mediante acta 530545 de dicho comité el cual dicho sea de paso no reúne las condiciones exigidas en la NORMA ARRIBA CITADA a saber; Art. 7º Parágrafo. El Acta del Comité Técnico-Científico se acompañará de la Certificación del Médico en el formato que se anexa a la presente resolución, copia de la epícrisis o resumen de la historia clínica y de la información sobre resultados de ayudas diagnósticas, información bibliográfica y otros soportes considerados para la toma de la decisión.

Resolvió negar los medicamentos, que bajo responsabilidad y autonomía de la práctica Médica formuló mi medico trante (Ley 23 de 1.981 vigente) aduciendo las siguientes premisas violatorias de la Ley a saber:

“ el comité no aprueba; por considerar que ni en el formato ctc, ni en la historia clínica se documenta evento alguno que indique el motivo del cambio y/o solicitud lo cual no aprueba y se soporta en la norma Legal vigente:”

Esa interpretación señor Juez, se convierte en una cantinflada de la entidad o en un galimatías Jurídico, que justificaría la negación de absolutamente todos los medicamentos NO POS ( Plan Obligatorio de Salud) que formulen los médicos tratantes pertenecientes a la red de esta EPS por las siguientes razones:

En la solicitud de CTC, que impone la misma EPS, y que diseñó la misma entidad no permite la extensión por parte del médico tratante de las causas y objetivos que busca el galeno con la formulación del medicamento, ni puede señalar en su concepto evento adverso alguno, en virtud que es precisamente lo que se busca, que el medicamento, con base e los antecedentes clínicos idóneos, y plenamente autónomos de la sabiduría científica del galeno se propone evitar, en base fundamentalmente en su experiencia en pacientes de la misma edad, con la misma patología y en las mismas condiciones.

CUARTO.- Tengo señor Juez, 77 años de edad, mis condiciones económicas no permiten sufragar sin desmedro de mi mínimo vital y subsistencia el medicamento VALSARTÁN/ HCT 80 MG/ 12.5 MG; AMIDIPIN H; Y (hidroclorotiazida 12.5 mg.) con la periodicidad y cantidad exigidas en mi tratamiento.

QUINTO.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A se niega a asumir el 50% que le correspondería por entregar mediante el CTC, la droga por fuera del POS ( Plan Obligatorio de Salud) tal y como lo establece La sentencia T-760 de 2008, la cual fue clara y específica al indicar cuáles solicitudes debían ser tramitadas por el Comité Técnico Científico mientras el Ministerio de Protección Social adoptaba las normas para regular este tramite en las EPS. Al respecto, la orden vigésimo tercera dispuso en la parte resolutiva:

“(…) extender las reglas vigentes para someter a consideración del Comité Técnico Científico de la entidad la aprobación de un medicamento no incluido en el POS, a las solicitudes de aprobación de los servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud, distintos a medicamentos, tales como actividades, procedimientos e intervenciones explícitamente excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando éstos sean ordenados por el médico tratante, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional.”

“una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité.[5] En tal sentido, en la Sentencia T-760 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) se sostuvo: “Teniendo en cuenta que de acuerdo a la regulación, corresponde al médico tratante solicitar al Comité Técnico Científico, la autorización de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo es decir, la realización de un trámite al interior al Sistema de Salud,[6](…) la jurisprudencia constitucional considera que ‘las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’.[7] En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.”


SEXTO.- La talanquera señalada en la Ley para poder acceder a mi tratamiento esencial, vital y costoso en que se apoya la EPS, para evitar la asunción del 50% señalado e4n la sentencia 776; viola mi DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y MI MINIMO VITAL

SEPTIMO.- PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES.

Decreto 2591 de 1.991

Tutela contra los particulares
Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
Exequible numeral 1º. Salvo la expresión, "para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución", que se declara inexequible, sentencia C-134/94 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

La Constitución Nacional establece la atención en salud como un Servicio Público a cargo del Estado.

Articulo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

OCTAVO.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A Esta obligado en los términos de las normas sobre protección de Derechos fundamentales de personas de la tercera edad, a prestar sin restricciones el servicio publico de salud, sin anteponer malinterpretaciones de las normas que precisamente se establecieron para que la mayor cantidad de población accediera a los servicios del POS ( Plan Obligatorio de Salud), y poder recibir dogas por fuera del plan obligatorio.





UNDECIMO.- DERECHO.-

La vida, la salud, la dignidad y la integridad física como derechos fundamentales (tomado de la Sentencia T-1060 de 2002 [1])

El derecho a la vida está consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política como el primero de los derechos fundamentales. En efecto, en sentencia T-645 de 1998, señaló la Corte que " Esta Corte ha sostenido que la vida humana está consagrada en el preámbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues las autoridades públicas, aún más las de carácter de seguridad social, están instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad física y mental... [2]"

El derecho a la salud, considerado como un servicio público a cargo del Estado [3], no es fundamental, pero adquiere esta dimensión cuando está ligado por conexidad con el derecho a la vida. En efecto, cuando una afección a la salud pueda afectar la vida, aquella merece protección inmediata. Consideró la Corte en sentencia T-723 de 1998 que "Dentro del Estado Social de derecho, la atención de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido programático de carácter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder público y a los particulares la misión constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Política, especialmente en materia de salud, que comprende por extensión los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física. [4]"

La dignidad y la integridad física también son derechos fundamentales. Al respecto," la Corte Constitucional se ha referido en reiteradas ocasiones al concepto de vida, concluyendo que no se trata de un concepto referido únicamente al derecho a la vida como protección contra el peligro de muerte. Para ésta Corporación, cuando con el amparo de tutela se trata de proteger el derecho a la vida, ésta acción no debe limitarse a actuar en los eventos en que una persona se encuentre en peligro de muerte o cuando esté seriamente comprometida una función orgánica de manera definitiva. Para la Corte la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la garantía de ser del respeto a la integridad física [5]."

DECIMO SEGUNDO.- Acudo a este medio de defensa de Derecho fundamental a la vida, ya que no cuento con otro medio Judicial que pueda tener igual efectividad y rapidez, en el tratamiento incuestionable de la enfermedad que padezco.

DECIMO TERCERO.- La entidad accionada una vez es notificada del fallo de tutela, procede mediante el ejercicio de su situación dominante, a exigir nuevamente toda la documentación que reposa en su poder tales como fotocopias de cedula de ciudadanía, y recetas, previamente expedidas por el medico tratante, y un cumulo de requisitos que la sentencia no contempla, dado el obligatorio cumplimiento de una orden Judicial.

MEDIDA PROVISIONAL.-

Respetuosamente señor Juez, mientras se tramita esta acción de tutela, solicitamos que se libre medida provisional a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A a fin de que suministre con la periodicidad, cantidad, calidad y pertinencia médica los MEDICAMENTOS, solicitados en esta tutela a saber VALSARTÁN/ HCT 80 MG/ 12.5 MG; AMIDIPIN H; Y AMLODIPINO 5 MG (hidroclorotiazida 12.5 mg.)

JURAMENTO.-

Declaro bajo la gravedad del juramento que no he presentado ante la misma entidad ni por los mismos hechos, acción de tutela EN MI FAVOR

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente solicitud EL ARTÍCULADO DEL LA CONSTITUCION NACIONAL SOBRE Derechos fundamentales y en especial el art. 86 arriba anotado y en los decreto 2591 de 1.991, 306 de 1.992, 907 de 1,975 y 1014 de 1.978 así como las demás normas pertinente, y aplicables.
ANEXOS

Copia de la Negativa de la entidad XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A.
Copia de la cedula de ciudadanía de la suscrita.

PARTES Y NOTIFICACIONES

Las notificaciones se realizarán de la siguiente manera:

NOTIFICACIONES

Para todos los efectos yo seré el Solicitante y recibiré las notificaciones en la dirección anotada en el acápite de la Tutela
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A en la Carrera 58 Nro. 74-30 de esta ciudad, en la Barranquilla


Atentamente,



XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

c.c.

1 comentario:

afiliamos.com.co dijo...

Nos gustaría hacer referencia a todas estás peticiones como el mínimo vital en afiliamos si nos lo permiten. Muchas Gracias por la información que suministran.