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sábado, 13 de noviembre de 2010

ESPECTACULAR CABAÑA PÀRA ALQUILER ORILLAS DEL MAR CARIBE COSTA NORTE DE COLOMBIA


a 15 MINUTOS DE BARRANQUILLA, 40 MINUTOS DE CARTAGENA, DEPORTES NAUTICOS, TURISMO ECOLOGICO, DEPORTES NAUTICOS (la mejor ensenada para Windsurf, skysurf, motonautica, pesca, vela.

ESPECTACULAR CABAÑA PÀRA ALQUILER ORILLAS DEL MAR CARIBE COSTA NORTE DE COLOMBIA

a 15 MINUTOS DE BARRANQUILLA, 40 MINUTOS DE CARTAGENA, DEPORTES NAUTICOS,

ESPECTACULAR CABAÑA PÀRA ALQUILER ORILLAS DEL MAR CARIBE COSTA NORTE DE COLOMBIA

a 15 MINUTOS DE BARRANQUILLA, 40 MINUTOS DE cARTAGENA,

ley sobre apostilla y requisitos de autenticacion de documentos en el exterior

LEY 455 DE 1998
(agosto 4)
Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en a Haya el 5 de octubre de 1961.


EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en la Haya el 5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionando, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

TRADUCCION OFICIAL NUMERO 058

De un documento escrito en inglés.

Naciones Unidas-Serie de Tratados

Número 7625

CONVENCION SOBRE LA ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION PARA
DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS

Abierto para la firma en la Haya el 5 de octubre de 1961.

Los Estados signatarios de la presente Convención, deseando abolir el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros.

Han resuelto celebrar una Convención a este respecto y han convenido las disposiciones siguientes:

ARTICULO 1o. La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.

Los siguientes son considerados como documentos públicos a efectos.

1. De acuerdo con el artículo 11, la Convención entró en vigor el 24 de enero de 1965, sexagésimo día después del depósito del tercer instrumento de ratificación, respecto de los siguientes Estados, en cuyo nombre se depositaron los instrumentos de ratificación en poder del Gobierno de los países bajos en las fechas indicadas:

Yugoslavia.......25 de septiembre de 1962.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (también aplicable a Jersey, el Bailiaje de Guernesey y la Isla de Man)...21 de agosto de 1964.

Francia (también aplicable a los departamentos y territorios de Ultramar
.....25 de

noviembre de 1964 de la presente Convención:

a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados;

b) Documentos administrativos;

c) Actos notariales;

d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.

Sin embargo, no se aplicará la presente Convención:

a) A documentos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares;

b) A documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones
comerciales o aduaneras.

ARTICULO 2o. Cada estado contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio. A efectos de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare.

ARTICULO 3o. El único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4o., expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento.

Sin embargo, no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado.

ARTICULO 4o. El certificado mencionado en el primer párrafo del artículo 3o. será colocado en el documento mismo o en un "otrosí"; su forma será la del modelo anexado a la presente Convención1 .

Sin embargo, podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide. Los términos corrientes que aparezcan en dicho certificado podrán estar redactados también en un segundo idioma. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" estará escrito en francés.

ARTICULO 5o. El certificado será expedido a solicitud de la persona que hubiere firmado el documento o de cualquier portador.

Cuando estuviere debidamente llenado, certificará la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que lleva el documento.

La firma, sello y estampilla colocados en el certificado estarán exentos de toda certificación.

ARTICULO 6o. Cada Estado Contratante designará por indicación de su propia capacidad las autoridades que son competentes para expedir los certificados señalados en el primer párrafo del artículo 3o. Notificará dicha designación al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos1 en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión y su declaración de extensión. También notificará cualquier cambio en la designación de las autoridades.

ARTICULO 7o. Cada una de las autoridades designadas de acuerdo con el artículo 6o. mantendrá un registro o índice de tarjetas en el que registrará los certificados, indicando:

a) El número y la fecha del certificado;

b) El nombre de la persona que firma el documento público y a qué título ha actuado, o el nombre de la autoridad que ha colocado el sello o la estampilla, en caso de documentos no firmados.

La autoridad que ha expedido el certificado, a solicitud de cualquier persona, verificará si los detalles en el certificado corresponden a los que están en el registro o índice de tarjetas.

ARTICULO 8o. Cuando un tratado, convención o acuerdo entre dos o más Estados Contratantes contuviere disposiciones que sometan a ciertos trámites la certificación de una firma, sello o estampilla, la presente Convención predominará sobre dichas disposiciones únicamente si éstas son más rigurosas que el trámite señalado en los artículos 3o. y 4o.

ARTICULO 9o. Cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para evitar la realización de legalizaciones por sus agentes diplomáticos o consulares en los casos en que la exención estuviere prevista por la presente Convención.

ARTICULO 10. La presente Convención estará abierta para la firma de los Estados representados en el noveno período de sesiones de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, e Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.

Será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

ARTICULO 11. La presente Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito del tercer instrumento de ratificación señalado en el segundo párrafo del artículo 10.

Para cada Estado signatario que la ratificare ulteriormente, la Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación.

ARTICULO 12. Cualquier Estado no mencionado en el artículo 10 podrá adherirse a la presente Convención después de que haya entrado en vigor de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11.

El instrumento de adhesión será depositado en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

Dicha adhesión surtirá efecto únicamente en lo que concierne a las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción a su adhesión en los seis meses después del recibo de la notificación señalada en el inciso d) del artículo 15. Dicha objeción será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hubieren formulado objeción alguna a su adhesión en el sexagésimo día después del vencimiento del período de seis meses mencionado en el párrafo anterior.

ARTICULO 13. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma, ratificación, o adhesión, declarar que la presente Convención se extenderá a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo, o a uno o más de ellos. Tal declaración surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.

Dichas extensiones serán notificadas en cualquier momento ulterior al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

Cuando la declaración de extensión fuere hecha por un Estado que ha firmado y ratificado, la Convención entrará en vigor para los territorios en cuestión de acuerdo con el artículo 11. Cuando la declaración de extensión fuere hecha por un Estado que se ha adherido, la Convención entrará en vigor para los territorios en cuestión de acuerdo con el artículo 12.

ARTICULO 14. La presente Convención permanecerá en vigor por cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11, incluso para los Estados que la hubieran ratificado o se hubiere adherido a ella ulteriormente.

Si no ha habido denuncia alguna, la Convención será renovada tácitamente cada cinco años.

Cualquier denuncia será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, por lo menos seis meses antes del final del período de cinco meses.

Podrá limitarse a ciertos de los territorios a los que se aplicare la Convención.

La denuncia sólo surtirá efecto respecto del Estado que la hubiere notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.

ARTICULO 15. El Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados mencionados en el artículo 10 y a los Estados que se hubieran adherido de acuerdo con el artículo 12, lo siguiente:

a) Las notificaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 6o.;

b) Las firmas y ratificaciones señaladas en el artículo 10;

c) La fecha en que la presente Convención entre en vigor, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11;

d) Las adhesiones y objeciones señaladas en el artículo 12 y la fecha en que dichas adhesiones surtan efecto;

e) Las extensiones señaladas en el artículo 13 y la fecha en que surtan efecto;

f) Las denuncias señaladas en el tercer párrafo del artículo 14.

En testimonio de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se enviará copia certificada, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en el noveno período de sesiones de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.

En Francés e Inglés:

(ANEXO A LA CONVENCION)

MODELO DE APOSTILLA

La apostilla tendrá la forma de un cuadrado cuyos lados tendrán 9 centímetros de largo, por lo menos.

APOSTILLE

(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)1

1. País...........................
El presente documento público.....
2. Ha sido firmado por............
3. Actuando en calidad de.........
4. Lleva el sello/estampilla de...

Certificado
5. En........... 6. El ...........
7. Por............................
8. Bajo el número.................
9. Sello/estampilla. 10. Firma....

Es traducción fiel y completa

Traductor,

ROBERTO ARANGO ROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 23 de febrero de 1993.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 16 de agosto de 1996

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo) MARIA EMMA MEJIA VELEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores


PIE DE PAGINA

1. De conformidad con el artículo 6o., los siguientes Estados le han notificado a los Gobiernos de loa Países Bajos su designación de las autoridades, indicadas a continuación:

2. Francia comunicación dirigida al Gobierno de los Países Bajos el 5 de octubre de 1961:

El Presidente de los Tribunaux de grande instance (tribunales de gran instancia) y los jueces de los Tribunaux d'instance (Tribunales de instancia)

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ( notificación depositada en el momento de la ratificación):

El principal Secretario de Estado de su Majestad para Relaciones Exteriores, Foreign Office, Londres, S. W.1 ( respecto del Reino unido, Jersey, el Bailiaje de Guernesey y la Isla de Man).

1. Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961.

DECRETA:


ARTICULO 1o. Apruebase la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros" suscrita en la haya el 5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961)

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a. de 1944, la "Convención sobre la abolición del requisito de la legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en la Haya el cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961),

que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTICULO 3o. La presente rige a partir de la fecha de su publicación

AMYLKAR ACOSTA MEDINA
El Presidente del honorable Senado de la República

PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

CARLOS ARDILA BALLESTEROS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR
El secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL


COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998


Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política

ERNESTO SAMPER PIZANO


CAMILO REYES RODRIGUEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores

ALMA BEATRIZ RENGIFO LOPEZ
La Ministra DE Justicia y del Derecho

MODELO TUTELA MEDICAMENTOS Y COMITE TECNICO CIENTIFICO

Señores
JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA ( turno)
Ciudad


Asunto: ACCION DE TUTELA, en amparo del derecho fundamental a la vida, a la seguridad social, a la tercera edad, al debido proceso..

Solicitante: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Accionados: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A – Y COMITÉ TECNICO CIENTIFICO



XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Mujer, Mayor de edad con Domicilio y residencia en esta ciudad, en la Carrera 43B Nro. 90-20 de esta ciudad, identificada como aparece al pie de mi firma, residente en la ciudad de Barranquilla, actuando como Afiliada beneficiaria de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, con domicilio principal en la ciudad de Cali, con sucursal en esta ciudad, comedidamente le solicito, se sirva amparar mediante acción de Tutela (art, 86 C.N,) y decretos 2651 de 1.991 y Resolución 00000548 de 12-02-2010 normas y jurisprudencia pertinentes aplicables y conducentes al caso concreto; EL Derecho fundamental a la vida de la suscrita accionante ESTÁ SIENDO VULNERADOS POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A, a su comité técnico científico como ente autónomo de la entidad (Resolución 00000548 del Ministerio de la Protección Social) que funciona, bajo lineamientos propios de directrices internas y de conveniencia económica de la EPS; AL NEGARSE A ENTREGAR CON LA PERIODICIDAD Y CANTIDAD NECESARIA, LOS MEDICAMENTOS que bajo el amparo de la protección terapéutica de mi vida y en estricto cumplimiento de su deber ético y legal prescribiera mi medico tratante como son: VALSARTÁN/ HCT 80 MG/ 12.5 MG; AMIDIPIN H; Y AMLODIPINO 5 MG (hidroclorotiazida 12.5 mg.). y TODOS LOS ELEMENTOS MÉDICOS, QUIRURGICOS, EXAMENES DE LABORATORIO, QUE REQUIERO DIARIAMENTE PARA EL TRATAMIENTO DE MI ENFERMEDAD HIPERTENSIVA..


PETICION.-

Que con el fin de proteger mi vida, mi mínimo vital, mi seguridad social, y mi condición de persona de la tercera edad, se obligue a la entidad XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A, representada en Barranquilla por su director o quien haga sus veces, al suministro sin restricción alguna de los siguientes medicamentos: VALSARTÁN/ HCT 80 MG/ 12.5 MG; AMIDIPIN H; Y AMLODIPINO 5 MG (hidroclorotiazida 12.5 mg.)

Que se investigue por parte de los entes de control del orden Nacional, si la entidad XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A cumple con los lineamientos descritos en la resolución 548 de 2010, y en las normas pertinentes, conducentes y aplicables para la conformación de los comités Técnico Científicos como son:

Artículo 1º. Conformación de los Comités Técnico-Científicos. Las entidades administradoras de planes de beneficios, integrarán un Comité Técnico-Científico (CTC), que estará conformado por un (1) representante de la entidad administradora de planes de beneficios, según corresponda, un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y un (1) representante de los usuarios.
Las EPS podrán conformar de manera independiente o asociarse con otras EPS para crear un sólo Comité Técnico-Científico por departamento o conjunto de departamentos.
En las IPS funcionarán los Comités de Farmacia y Terapéutica y un miembro de ellos será el representante de las IPS ante el Comité Técnico-Científico.
Los Comités Técnico-Científicos deberán en todo caso, garantizar la oportunidad y la facilidad de acceso de los afiliados al Comité.
La Entidades Promotoras de Salud, EPS, deberán reportar en debida forma a la Superintendencia Nacional de Salud el acta de conformación identificando sus integrantes y deberán someterse a todas las exigencias y requisitos establecidos por los respectivos organismos de control y regulación.
La conformación del Comité Técnico-Científico deberá ser informada cada vez que se modifique.
Parágrafo. Durante el periodo de transición de que trata el artículo 19 del Decreto Legislativo 128 de 2010, los Comités Técnico-Científicos de los que trata la presente resolución no requieren ser modificados, ni respecto de ellos debe realizarse una nueva convocatoria, salvo para elegir un nuevo miembro o para efectos de lo previsto en el inciso 2° de este artículo.

Artículo 2º. Requisitos de los miembros del Comité Técnico-Científico. Los miembros del Comité no podrán ser representantes legales, miembros de Junta Directiva, administradores y/o socios o tener vínculo laboral o contractual con compañías productoras y/o distribuidoras de medicamentos, insumos y/o dispositivos.
Los representantes de la institución prestadora de servicios de salud y de la entidad administradora de planes de beneficios en el Comité Técnico-Científico, deberá ser médico con experiencia mínima de dos (2) años en el ejercicio profesional.
El representante de los usuarios no podrá ser empleado de ninguno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo. Los miembros del Comité Técnico-Científico deberán suscribir una carta de compromiso que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento, en la cual manifiesten que a partir del momento de la aceptación del cargo y hasta su retiro, no recibirán ningún tipo de beneficio de compañías productoras y/o distribuidoras de medicamentos, insumos y/o dispositivos.
Artículo 3º. Elección de los representantes. Las entidades administradoras de planes de beneficios deberán realizar una convocatoria abierta, entre sus prestadores de servicios de salud, asociaciones de usuarios o usuarios, que permita la selección objetiva de los representantes en el Comité y sus suplentes personales, garantizando la participación democrática de las entidades y los usuarios, la cual deberá publicarse en un diario de amplia circulación local con 10 días de anterioridad. En todo caso, los miembros del Comité Técnico-Científico serán elegidos para un único período no mayor a dos años
3.- Que EN lo sucesivo, no ponga antecedentes normativos para entregar todos los insumos, medicamentos y exámenes ayudas médicas, y tratamientos que requiera en el manejo de mi enfermedad, con la periodicidad, oportunidad, categorización, y calidad que EXIJA EL TRATAMIENTO MEDICO y que sea prescrito por mi medico tratante adscrito a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A

4.- Que la entidad XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A NO CONDICIONE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, AL SUMINISTRO POR PARTE DE LA SUSCRITA NUEVAMENTE, DE DOCUMENTOS, RECETAS, DIAGNOSTICOS NI TALANQUERAS PARA ELUDIR EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO, POR EL CARÁCTER URGENTE DEL TRATAMIENTO ANTIHIPÈRTENSIVO SOLICITADO MEDIANTE TUTELA.

La anterior petición la presento con base en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- El día 12 de Agosto de 2010, el comité técnico científico de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A que sesiona a puerta cerrada, sin posibilidades de acceso por parte de los usuarios, y con interpretaciones acomodaticias torticeras e infames de la normatividad vigente sobre negación de servicios y medicamentos del POS ( Plan Obligatorio de Salud); procedió a negar a la suscrita los medicamentos requeridos por mi medico tratante para el tratamiento de mi enfermedad hipertensiva A SABER VALSARTÁN/ HCT 80 MG/ 12.5 MG; AMIDIPIN H; Y AMLODIPINO 5 MG (hidroclorotiazida 12.5 mg.)

SEGUNDO.- En la entidad promotora de Salud, existe un software, denominado CIKLOS, mediante el cual la entidad hace seguimientos puntuales sobre tratamientos, medicamentos, actuaciones y prescripciones que realizan los médicos tratantes a sus afiliados todo ello enmarcado dentro de los parámetros y lineamientos exigidos por la Superintendencia Nacional de alud, y por la normatividad vigente.

TERCERO.- Mediante acta 530545 de dicho comité el cual dicho sea de paso no reúne las condiciones exigidas en la NORMA ARRIBA CITADA a saber; Art. 7º Parágrafo. El Acta del Comité Técnico-Científico se acompañará de la Certificación del Médico en el formato que se anexa a la presente resolución, copia de la epícrisis o resumen de la historia clínica y de la información sobre resultados de ayudas diagnósticas, información bibliográfica y otros soportes considerados para la toma de la decisión.

Resolvió negar los medicamentos, que bajo responsabilidad y autonomía de la práctica Médica formuló mi medico trante (Ley 23 de 1.981 vigente) aduciendo las siguientes premisas violatorias de la Ley a saber:

“ el comité no aprueba; por considerar que ni en el formato ctc, ni en la historia clínica se documenta evento alguno que indique el motivo del cambio y/o solicitud lo cual no aprueba y se soporta en la norma Legal vigente:”

Esa interpretación señor Juez, se convierte en una cantinflada de la entidad o en un galimatías Jurídico, que justificaría la negación de absolutamente todos los medicamentos NO POS ( Plan Obligatorio de Salud) que formulen los médicos tratantes pertenecientes a la red de esta EPS por las siguientes razones:

En la solicitud de CTC, que impone la misma EPS, y que diseñó la misma entidad no permite la extensión por parte del médico tratante de las causas y objetivos que busca el galeno con la formulación del medicamento, ni puede señalar en su concepto evento adverso alguno, en virtud que es precisamente lo que se busca, que el medicamento, con base e los antecedentes clínicos idóneos, y plenamente autónomos de la sabiduría científica del galeno se propone evitar, en base fundamentalmente en su experiencia en pacientes de la misma edad, con la misma patología y en las mismas condiciones.

CUARTO.- Tengo señor Juez, 77 años de edad, mis condiciones económicas no permiten sufragar sin desmedro de mi mínimo vital y subsistencia el medicamento VALSARTÁN/ HCT 80 MG/ 12.5 MG; AMIDIPIN H; Y (hidroclorotiazida 12.5 mg.) con la periodicidad y cantidad exigidas en mi tratamiento.

QUINTO.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A se niega a asumir el 50% que le correspondería por entregar mediante el CTC, la droga por fuera del POS ( Plan Obligatorio de Salud) tal y como lo establece La sentencia T-760 de 2008, la cual fue clara y específica al indicar cuáles solicitudes debían ser tramitadas por el Comité Técnico Científico mientras el Ministerio de Protección Social adoptaba las normas para regular este tramite en las EPS. Al respecto, la orden vigésimo tercera dispuso en la parte resolutiva:

“(…) extender las reglas vigentes para someter a consideración del Comité Técnico Científico de la entidad la aprobación de un medicamento no incluido en el POS, a las solicitudes de aprobación de los servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud, distintos a medicamentos, tales como actividades, procedimientos e intervenciones explícitamente excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando éstos sean ordenados por el médico tratante, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional.”

“una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité.[5] En tal sentido, en la Sentencia T-760 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) se sostuvo: “Teniendo en cuenta que de acuerdo a la regulación, corresponde al médico tratante solicitar al Comité Técnico Científico, la autorización de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo es decir, la realización de un trámite al interior al Sistema de Salud,[6](…) la jurisprudencia constitucional considera que ‘las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’.[7] En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.”


SEXTO.- La talanquera señalada en la Ley para poder acceder a mi tratamiento esencial, vital y costoso en que se apoya la EPS, para evitar la asunción del 50% señalado e4n la sentencia 776; viola mi DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y MI MINIMO VITAL

SEPTIMO.- PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES.

Decreto 2591 de 1.991

Tutela contra los particulares
Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
Exequible numeral 1º. Salvo la expresión, "para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución", que se declara inexequible, sentencia C-134/94 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

La Constitución Nacional establece la atención en salud como un Servicio Público a cargo del Estado.

Articulo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

OCTAVO.- XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A Esta obligado en los términos de las normas sobre protección de Derechos fundamentales de personas de la tercera edad, a prestar sin restricciones el servicio publico de salud, sin anteponer malinterpretaciones de las normas que precisamente se establecieron para que la mayor cantidad de población accediera a los servicios del POS ( Plan Obligatorio de Salud), y poder recibir dogas por fuera del plan obligatorio.





UNDECIMO.- DERECHO.-

La vida, la salud, la dignidad y la integridad física como derechos fundamentales (tomado de la Sentencia T-1060 de 2002 [1])

El derecho a la vida está consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política como el primero de los derechos fundamentales. En efecto, en sentencia T-645 de 1998, señaló la Corte que " Esta Corte ha sostenido que la vida humana está consagrada en el preámbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues las autoridades públicas, aún más las de carácter de seguridad social, están instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad física y mental... [2]"

El derecho a la salud, considerado como un servicio público a cargo del Estado [3], no es fundamental, pero adquiere esta dimensión cuando está ligado por conexidad con el derecho a la vida. En efecto, cuando una afección a la salud pueda afectar la vida, aquella merece protección inmediata. Consideró la Corte en sentencia T-723 de 1998 que "Dentro del Estado Social de derecho, la atención de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido programático de carácter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder público y a los particulares la misión constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Política, especialmente en materia de salud, que comprende por extensión los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física. [4]"

La dignidad y la integridad física también son derechos fundamentales. Al respecto," la Corte Constitucional se ha referido en reiteradas ocasiones al concepto de vida, concluyendo que no se trata de un concepto referido únicamente al derecho a la vida como protección contra el peligro de muerte. Para ésta Corporación, cuando con el amparo de tutela se trata de proteger el derecho a la vida, ésta acción no debe limitarse a actuar en los eventos en que una persona se encuentre en peligro de muerte o cuando esté seriamente comprometida una función orgánica de manera definitiva. Para la Corte la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la garantía de ser del respeto a la integridad física [5]."

DECIMO SEGUNDO.- Acudo a este medio de defensa de Derecho fundamental a la vida, ya que no cuento con otro medio Judicial que pueda tener igual efectividad y rapidez, en el tratamiento incuestionable de la enfermedad que padezco.

DECIMO TERCERO.- La entidad accionada una vez es notificada del fallo de tutela, procede mediante el ejercicio de su situación dominante, a exigir nuevamente toda la documentación que reposa en su poder tales como fotocopias de cedula de ciudadanía, y recetas, previamente expedidas por el medico tratante, y un cumulo de requisitos que la sentencia no contempla, dado el obligatorio cumplimiento de una orden Judicial.

MEDIDA PROVISIONAL.-

Respetuosamente señor Juez, mientras se tramita esta acción de tutela, solicitamos que se libre medida provisional a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A a fin de que suministre con la periodicidad, cantidad, calidad y pertinencia médica los MEDICAMENTOS, solicitados en esta tutela a saber VALSARTÁN/ HCT 80 MG/ 12.5 MG; AMIDIPIN H; Y AMLODIPINO 5 MG (hidroclorotiazida 12.5 mg.)

JURAMENTO.-

Declaro bajo la gravedad del juramento que no he presentado ante la misma entidad ni por los mismos hechos, acción de tutela EN MI FAVOR

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente solicitud EL ARTÍCULADO DEL LA CONSTITUCION NACIONAL SOBRE Derechos fundamentales y en especial el art. 86 arriba anotado y en los decreto 2591 de 1.991, 306 de 1.992, 907 de 1,975 y 1014 de 1.978 así como las demás normas pertinente, y aplicables.
ANEXOS

Copia de la Negativa de la entidad XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A.
Copia de la cedula de ciudadanía de la suscrita.

PARTES Y NOTIFICACIONES

Las notificaciones se realizarán de la siguiente manera:

NOTIFICACIONES

Para todos los efectos yo seré el Solicitante y recibiré las notificaciones en la dirección anotada en el acápite de la Tutela
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX EPS S.A en la Carrera 58 Nro. 74-30 de esta ciudad, en la Barranquilla


Atentamente,



XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

c.c.