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viernes, 4 de febrero de 2011

IMPUESTO PREDIAL PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

Los procesos de ejecución están soportados en los respectivos títulos ejecutivos; adicionalmente, normalmente en el curso de dichos procesos se dicta sentencia ordenando llevar a cabo la respectiva ejecución. Se pregunta: 1º) Por razón de la existencia de la sentencia que ordena llevar a cabo la ejecución, ¿el respectivo título ejecutivo se torna imprescriptible?; 2º) la sentencia que ordena llevar a cabo la ejecución ¿es igualmente imprescriptible?, es decir, ¿conserva a perpetuidad sus efectos?
Linda Angela Quintero Rodriguez
Bogotá

CONCEPTO DE LA ACADEMIA
________________________________________
Bogotá, 27 de agosto de 2007
Doctor
Marco Gerardo Monroy Cabra
Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Ciudad
Ref: Consulta relacionada con el sentido que debe darse a la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución respecto de la prescripción del título que sirve de base para el proceso.
Muy respetado Señor Presidente:
I
Recibí la tarea de absolver la consulta que por correo electrónico, elevó la señora Linda Ángela Quintero Rodríguez y en la que solicita concepto sobre lo siguiente:
a. Por razón de la existencia de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, ¿El respectivo título ejecutivo se torna imprescriptible?
b. La sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, ¿Es igualmente imprescriptible, es decir, conserva a perpetuidad sus efectos?
II
Para resolver las cuestiones planteadas desarrollaré la siguiente agenda:
1. El fin del derecho.
2. Concepto de prescripción.
3. Justificación de la prescripción.
4. Prescripción extintiva.
5. ¿Cómo opera la prescripción extintiva?.
6. La caducidad.
7. La perención.
8. Levantamiento de cautelas por pérdida de la actuación.
9. La sentencia “no hay obligaciones irredimibles” es un principio general de derecho.
10. Interrupción de la prescripción extintiva y comienzo de un nuevo término.
11. Interrupción de la prescripción en las diferentes ramas del derecho.
12. Reanudación del término de prescripción cuando la interrupción es por notificación de la demanda.
13. Oportunidades para alegar la prescripción.
14. Reanudación de los términos de prescripción.
15. Conclusiones.
Normas, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso.
Normas: Constitución de 1886: Arts. 22, 34, 37 y 50; Constitución de 1991: Arts. 2 y 230; Código Judicial: Art. 364; Código Civil: Arts. 4, 1625, 2512, 2513, 2524 y 2539; Código de Comercio: Arts. 789, 822 y 882; Código Penal: Arts. 83, 84 y 86; Código de Procedimiento Civil: Arts. 37, 90, 91 y 306; Código de Procedimiento Laboral: Art. 151.
Leyes: 791 de 2002 y 794 de 2003.
Decretos: 1778 de 1954, 1848 de 1969 y 3135 de 1969.
Jurisprudencia: Honorable Corte Constitucional, Sentencia T-1319/05, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto y CSJ, Cas. Civil, sentencia octubre 10 de 1994, expediente 4355, magistrado ponente Dr. Nicolás Bechara Simancas.
Doctrina: La expresada por los profesores: Juan Rafael Bravo Arteaga, Alberto Cabrera Gutiérrez, Ulises Canosa Suárez, José Antonio López Nevot, Jaime Mans, Hernando Morales Molina, Guillermo Ospina Fernández, Jesús M. Restrepo Barrientos y Álvaro Pérez Vives.
III
El fin del derecho.-
No es lo mismo ley que derecho.
Al tenor del Art. 4 del C.C., “Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución nacional. El carácter de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.”
El derecho no es solamente el texto frío de los códigos y las leyes, sino la norma enriquecida con la explicación que de ella da el juez institución, para su recta y correcta aplicación.1
El derecho, suma de ley y de jurisprudencia, debe estar al servicio del ser humano de tal manera que el Estado pueda alcanzar sus fines que no son otros que los enunciados en el Art. 2 de la Constitución, entre los que destaco “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
A la vigencia de un orden justo, se suman las obligaciones de garantizar la seguridad jurídica de los habitantes del País y decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, como lo enseña el Art. 37 del C.P.C.
En términos generales, la ley manda, prohíbe, permite o castiga, y de su correcta observación por los asociados y de su justa aplicación por parte del operador de justicia, dependerá que la sociedad tenga asegurada una sana y pacífica convivencia. Cuando los asociados obran en justicia y de acuerdo con el espíritu del derecho, la intervención del juez se reduce a su mínima expresión, por el menguado número de pleitos que se pondrán a su consideración.
El derecho, como barrera moral que disuade la conducta dañina, como ruta que señala el camino del obrar justo o como correctivo cuando se ha cometido una injusticia, debe generar respeto y confianza entre los asociados, quienes verán en la decisión judicial o administrativa el verdadero espíritu de la justicia y, en su mayoría, asumirán con agrado la recompensa otorgada o la sanción impuesta.
Y cuando no hay ley aplicable, será la inteligencia y sabiduría salomónica del juez la que deba resolver el caso, teniendo en cuenta, en últimas, los principios generales del derecho, como lo ordena el Art. 230 de la Constitución.
Y esta obligación del Juez de decidir o resolver o encontrar una solución para el caso que le planteen, es la que le permitirá desatar relaciones jurídicas que de otra manera pueden aparecer irredimibles y de sobrevivencia infinita.
Concepto de prescripción.-
El término prescripción viene del latín praescriptio que es la “Parte extraordinaria de la fórmula procesal que se inserta en la fórmula, y que consiste en una especie de aviso al juez con objeto de limitar o concretar lo que se pide en el litigio o juicio.”2 También tiene relación con praescriptum, que en palabras de Horacio, en una de sus acepciones significa dentro de los límites trazados.3 Es forma sustantiva del verbo prescribir que viene del latín prae: antes y scribere: escribir, que manifiesta la idea de preceptuar, establecer, caducar.4
De lo anterior se tiene que, por la prescripción se pone límite o se fija el término de caducidad de un proceso o de una obligación. Por esta razón se le denominó exceptio temporis, lo que da la idea de que la obligación se extingue por el paso del tiempo.
En el Derecho Romano “la prescripción es una institución jurídica por la cual toda acción, es decir, todo derecho, reducido al puro momento de la acción, después de un determinado lapso de tiempo puede ser extinguido mediante excepción. La acción civil era en los orígenes perpetua; solo la acción pretoria era limitada en el tiempo; de ordinario al año útil.”5 De lo anterior se deduce que, en principio, la prescripción fue una institución de derecho procesal que tenía por objeto poner límite al inicio de la demanda con la consecuencia de extinguir el derecho sustancial si se trataba de obligaciones, o de impedir la acción reivindicatoria para recuperar el bien objeto del derecho real, si se trataba de la prescripción adquisitiva o usucapión.
El Art. 2512 del Código Civil Colombiano enseña que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”
Justificación de la prescripción.-
El Profesor Guillermo Ospina Fernández enseña: “Si el acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde la razón de ser.”6
Es principio de derecho que las relaciones jurídicas inciertas no pueden ser vitalicias y menos infinitas. Nada más atentatorio de la seguridad jurídica que la incertidumbre indefinida. Esta es una de las razones por las cuales se aceptó la presunción de muerte de las personas, pues de la cotidianidad se aprendió que todos los seres vivos tienen un límite temporal y, al final, la muerte es el destino irremediable de quienes brotan a la vida. La eternidad no es una virtud de la naturaleza biológica de los seres terrenales. En cambio si lo es la finitud y, establecida por observación de los acontecimientos que rodean la desaparición de una persona, se predica que luego de dos años de no tener noticias de ella, habiéndose hecho la búsqueda pertinente, es sabio aceptar que esté muerta, con presunción que admite como prueba en contrario su aparición real y física.
El académico Dr. Ulises Canosa Suárez, en trabajo que presentó en el XXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal,7 anota que “Ni los derechos, cuando no se ejercitan, se sustraen a los efectos del paso del tiempo. Las obligaciones, cuando no se reclaman oportunamente, también envejecen y mueren, porque no tienen una existencia perpetua.” Y luego recuerda al Profesor Giorgi, quien afirma que un derecho que no se manifiesta, equivale para la justicia humana, a un derecho que no ha existido: lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años. (Hasta aquí el concepto).
Así como en la prescripción adquisitiva o usucapión se premia la diligencia del poseedor y se tiene en cuenta el olvido del propietario, así en la prescripción extintiva o liberatoria, se tiene en cuenta el olvido del acreedor, que bien puede asimilarse a un perdón tácito por lo que, en últimas, la prescripción extintiva sería una forma de extinguir las obligaciones que semejaría una remisión o condonación tácita.
Es verdad de a puño que la prescripción cumple una función social y depuradora, a la manera de como en los balances de las empresas se decanta su verdadero patrimonio a través de las llamadas listas de cartera de dudoso recaudo.
Por la misma e idéntica razón, así como los individuos mueren, también se extinguen los derechos cuando los acreedores los dejan morir, por olvido u abandono. Esta es la principal razón de la prescripción y la inobjetable necesidad de su existencia.
Prescripción extintiva.-
Para el caso en estudio se debe precisar el concepto de prescripción extintiva, es decir aquella por la cual se extingue un derecho ajeno por no haberse ejercido dicho derecho dentro de cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Para los fines de esta respuesta limito los derechos ajenos a los que tienen contenido estrictamente patrimonial, dejando los demás fuera de los límites de esta consideración. El profesor Guillermo Ospina Fernández, recuerda que desde el Derecho Romano esta prescripción se conoce como “liberatoria, para concretar el concepto a la extinción de las obligaciones o, mejor aún, del crédito que constituye el aspecto activo de estas, produciendo la liberación del deudor.”
Al tenor del Art. 1625 del C.C. en concordancia con el Art. 822 del C.Co. la prescripción es un medio de extinguir las obligaciones. Se trata, entonces, de una institución típica de derecho sustantivo y no de derecho procesal. Aquél hace referencia a la disolución de la relación jurídico sustancial y éste a la oportunidad en la que el medio extintivo se puede hacer valer.
La afirmación de que la prescripción es una institución de derecho procesal se debe a una equivocada interpretación de los Arts. 2513 del C.C. y 90 y 306 del C.P.C. que ordenan que la prescripción debe alegarse y reglamentan cómo se interrumpe. En estricto sentido lo que estas normas reglamentan es la oportunidad procesal en la que la prescripción se debe hacer valer. Pero la institución en si, tiene el efecto de disolver o extinguir el vínculo jurídico, lo que lleva a la finalización de la relación jurídica sustancial.
¿Cómo opera la prescripción extintiva?.-
La prescripción extintiva, vinculada a los derechos de contenido crediticio, opera dentro del siguiente marco legal y exige:
1. La existencia de la obligación civil, puesto que las naturales, por carecer de acción, desde su inicio no puede exigirse su cumplimiento.
2. Que haya transcurrido el término fijado por la ley para la consolidación de la prescripción, tiempo durante el cual el acreedor no ha ejercido su derecho.
3. Que el término anterior no esté suspendido.
4. Que el prescribiente la alegue en la oportunidad y forma establecidas en la ley.
Cuando no hay término legal fijado para pedir que opere la prescripción, corresponde fijarlo a la jurisprudencia, para evitar que la obligación se torne irredimible. Así lo enseña la sentencia T-1319/05.Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, de cuyo texto tomo el siguiente aparte:
“16.- Al respecto, tal y como se mencionó anteriormente, existe un vacío legal, puesto que aún estamos a la espera de que el legislador reglamente la materia, sin embargo, como también se ha puesto de presente, ha sido esta Corporación la encargada de definir, a través de la jurisprudencia, el término de caducidad del dato negativo”.
La caducidad.-
La caducidad consiste en que la ley establezca determinados plazos para intentar ciertos procesos.8Por ejemplo el de impugnación de la paternidad cuando lo ejercita el padre.
La caducidad de la acción, la perención del proceso y la prescripción de las obligaciones son instituciones diferentes, no solo por la oportunidad y la forma en que deben hacerse valer, sino por los efectos que generan frente al proceso y a la relación jurídico sustancial que puede ser objeto del debate judicial.
La caducidad debe declararse de oficio, no es renunciable, no se interrumpe, no se requiere certeza sobre la existencia de la obligación o del derecho que eventualmente sea objeto de reclamación y en ningún caso tiene una segunda oportunidad para contarse en el tiempo.
La caducidad debe estar expresamente contemplada en la ley, puesto que en últimas es una sanción para el demandante que no es diligente en la reclamación judicial de su derecho. Esto significa que no se puede crear por jurisprudencia, ni por analogía.
La perención.-
En el inciso 4 del Art. 364 del Código Judicial, Ley 105 de 1931, se regulaba el primer decreto de la caducidad del juicio por abandono de éste durante un año. Y por el segundo decreto de caducidad, el cual se decretaba por la misma inactividad señalada para la primera sanción, se extinguía la respectiva acción9 (inciso 5). Esta norma no se aplicaba a los juicios ejecutivos.
En estricto sentido lo que se castigaba era el abandono del juicio, al no hacer gestión alguna por escrito, el cual debía perdurar por lo menos por un año en primera instancia, lo que legitimaba al demandado para solicitar la aplicación de la sanción, porque el Juez de oficio no podía imponerla.10
El Art. 346 del Decreto 1400 de 1970, actual Código de Procedimiento Civil, retomó el Art. 364 del Código Judicial bajo el nombre de perención del proceso. Estableció que cuando el expediente permaneciera en la secretaría durante la primera instancia por seis meses, sin que el demandante promoviera actuación alguna, el juez decretaría la perención del proceso, a solicitud del demandado. Esta primera perención ponía fin al proceso y conllevaba a la imposibilidad de que el demandante lo iniciara de nuevo durante los dos años siguientes a partir de la notificación del auto que la decretara. Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión se declaraba la perención, se entendía extinguido el derecho pretendido y se ordenaba la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar. Esta norma no se aplicaba a los procesos ejecutivos, en los que solo se podía pedir el desembargo de los bienes trabados, los que no se podrían embargar nuevamente sino pasado un año a partir del decreto del desembargo.
La ley 794 de 2003, derogó la perención del proceso y en la actualidad, la inacción de las partes se puede tornar indefinida sin que tenga ninguna consecuencia procesal, en cuanto a finalización del proceso. Por razones puramente administrativas, se ordena el archivo del expediente, pero sin que sufran merma las pretensiones o excepciones alegadas.
En la actualidad, al tenor del Art. 153 de la Constitución, está en revisión por parte de la H. Corte Constitucional, el PROYECTO DE LEY No. 286/07 CÁMARA, 023/06 SENADO “Por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, que en su artículo 25, dispone:
“Adicionase el Artículo 209A.
Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:
1. Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo;”
Me limito a transcribir el texto aprobado y respecto de su exequibilidad debe esperarse el pronunciamiento de la H. Corte. Y en cuanto a los efectos de la perención, será necesario que la jurisprudencia los precise, ante el silencio de la ley.11
Las consecuencias de la derogatoria de la perención son tan graves que se manifiestan en la inquietud de la persona que promueve esta consulta y desde el punto de vista económico los bienes trabados pueden quedarse indefinidamente inactivos, con grave perjuicio para la economía del país.
A título informativo señalo que en varios códigos departamentales de policía y convivencia se consagra y se aplica la perención del proceso.
Así por ejemplo, en el Código del departamento del Valle del Cauca, se lee:
“ARTÍCULO 255: PERENCIÓN DE LOS PROCESOS POLICIVOS.- Cuando la parte interesada deja transcurrir diez (10) días hábiles sin hacer ninguna gestión de las que corresponden para que el negocio continué su curso o no asista a la práctica de las pruebas por ella solicitadas se declarará la perención del proceso.
El funcionario al decretar la perención ordenará archivar el expediente y cancelar su radicación.
Esta providencia no es susceptible de recurso alguno.
Decretada la perención del proceso no habrá posibilidad de intentar uno nuevo por la misma causa”.
Y en el Código del Departamento del Meta, se consagra la perención en los siguientes términos:
“Artículo 222.- …
Parágrafo: Perención. El procedimiento civil de policía es breve y sumario. En consecuencia, el funcionario del conocimiento decretará la perención del proceso, de oficio o a solicitud del querellado, cuando el expediente haya permanecido en la secretaría durante dos meses, sin que el querellante promueva actuación alguna. El término se contará desde la última actuación. La perención pone fin al proceso y el auto que la resuelve es apelable en el efecto suspensivo.”
En un caso que tuve la oportunidad de estudiar recientemente, el Señor Inspector de Policía de Villavicencio, comisionado para hacer el lanzamiento por ocupación de hecho, luego de dos años de dictada por el Señor Alcalde la sentencia que puso fin al proceso decidió, de oficio, decretar la perención y terminar el “proceso”. Considero que la perención solo es posible aplicarla si no han terminado las instancias, primera o segunda, pero no luego de ejecutoriado el fallo, cuya exigibilidad está sujeta a un trámite diferente.
Levantamiento de cautelas por pérdida de la actuación.
El artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, dispone: "… El registro de embargos, demandas y demás órdenes emanadas de autoridad, que de alguna manera se refieran a inmuebles, podrán cancelarse cuando pasados 5 años a partir de la inscripción, no se halle la actuación en que tales disposiciones se dictaron. Dicha cancelación se ordenará por el funcionario que la haya decretado, previo emplazamiento por 30 días que se publicará en uno de los periódicos del lugar o en el diario oficial…"
Esta norma es de gran utilidad, a falta de las necesarias que deben dictarse para regular la perención en todos los procesos, entre los que necesariamente debe estar el de pago, impropiamente llamado ejecutivo, lo cual afirmo por la connotación violenta que en nuestro medio tiene el verbo ejecutar, que en varias regiones de Colombia es lo mismo que condenar a muerte a una persona.
La sentencia “no hay obligaciones irredimibles” es un principio general de derecho.-
“En el derecho bizantino, y debido a una constitución del emperador Teodosio II, se determinó que, salvo casos especiales en que se establezca otro plazo, todas las acciones fenecen si no se las ejercita en el plazo de treinta años. (Praescriptio triginta annorum)”12
Al consagrar que todas las acciones fenecen, se estableció un principio general de derecho que lleva a la conclusión de que no hay obligaciones irredimibles o, por mejor decir, inmortales. Aceptar la inmortalidad de la acciones y de las obligaciones, es una concepción manifiestamente contra evidente, que repugna a los más elementales principios de las normas jurídicas.
En el Art. 37 de la Constitución Política de 1886, se estableció que, “No habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre enajenación, ni obligaciones irredimibles”. Esta norma fue modificada por el Art. 34 del Acto Legislativo de 1936 (Art. 50 de la Constitución) que autorizó establecer por ley el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La Constitución de 1991, vigente en la actualidad no retomó el principio de la finitud de las obligaciones, pero consagró principios tales como el de la dignidad y respeto en el trabajo, la prohibición de toda forma de esclavitud y de servidumbre, la garantía de la propiedad privada, la función social de la propiedad, el deber del Estado de promover el acceso progresivo de la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios, el sometimiento de los jueces al imperio de la ley y el reconocimiento de la equidad y de los principios generales del derecho como criterios auxiliares de la actividad judicial.
Superadas las controversias sobre la naturaleza de los principios generales del derecho, se acepta que tanto en el derecho natural como en el derecho positivo, mientras no se hallen en disonancia con el sistema legal vigente, pueden ser aplicados para llenar las lagunas y vacíos de la ley.13 Esos principios tienen estrecha relación con el concepto de equidad, de equilibrio proporcionado de las relaciones jurídicas, que permiten rechazar todo vínculo jurídico que sea contrario a la justicia y que cause perjuicio injusto al individuo.
Varios principios generales del derecho han sido retomados por la ley positiva, como por ejemplo, el de la igualdad, el del debido proceso, el de que no hay delito sin ley, o no hay pena sin ley, el de la buena fe, el del abuso del derecho, el del enriquecimiento sin causa.
Otros principios no están recogidos por la ley, como los que se van imponiendo por la costumbre mercantil o simplemente hacen parte de las legislaciones especiales reconocidas por la Constitución y que, aunque hacen parte de la ley interna de los países, no han sido dictados por el legislador o quien haga sus veces.
Considero que el concepto de finitud de las obligaciones patrimoniales, académicamente entendido como negación del concepto de obligaciones irredimibles y en el sentimiento popular con un gran toque poético, con la expresión: “nada es eterno en el mundo”, debe formar parte de los principios generales del derecho, no solo por la necesidad imperativa de poner fin a las relaciones jurídicas inciertas, sino porque en la mayoría de las naciones civilizadas está consagrado en su legislación positiva.
La premisa de no existir obligaciones patrimoniales irredimibles, es uno de los elementos de la seguridad en las relaciones jurídicas de los asociados, pues no se entiende que, las obligaciones de cumplir la Constitución y las leyes, de respetar los derechos ajenos y de no abusar de los propios, consagrados en la Constitución Nacional, terminen con la muerte de la persona, y que una obligación de pagar una determinada suma de dinero, pueda permanecer por generaciones y generaciones con la opción, para el acreedor, de cobrar intereses de mora, porque al final haría que la tercera o cuarta generación en la sucesión de la obligación, estuviese económicamente incapacitada para pagarla, así tuviese un capital muy significativo frente a las demás personas de su comunidad.
Por esta razón es de elemental entendimiento que las obligaciones patrimoniales deben tener el carácter de redimibles y deben extinguirse, en últimas, por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor, que no es otra cosa que el abandono del derecho a hacer efectiva la obligación, lo que tácitamente conlleva una remisión o perdón de la misma y que el Juez esta en la obligación de reconocer, en el caso de que se haya iniciado proceso, como acción en una actuación judicial iniciada con el específico fin de que se declare extinguida la obligación por haber llegado al límite máximo de su existencia que es precisamente el fijado por la institución de la prescripción.
El Académico Dr. ALBERTO CABRERA GUTIÉRREZ en su trabajo “Breve Ensayo Jurídico sobre las Obligaciones Irredimibles14”, publicado en el mes de marzo de 1987, hace referencia a que en Colombia no puede haber ninguna forma de subyugación porque los Arts. 22, 34 y 37 de la Constitución de 1886, prohibían la esclavitud, la pena de confiscación y las obligaciones irredimibles. Dice el académico CABRERA: “Obligaciones irredimibles no son solamente aquellas que se estipulan en la carga insoportable desde la formación del contrato, sino aquellas en que por falta de señalamiento del término en que deben cumplirse las recíprocas obligaciones, van convirtiendo a uno de los contratantes en perpetuo tributario del otro, como si pudieran renovarse esas épocas superadas de la servidumbre.”
Si bien el Art. 37 de la Carta de 1886, que disponía que no había en Colombia bienes irredimibles, fue derogado por la Constitución de 1991, no es menos cierto que el mandato permanece como principio general de derecho, según las razones que se exponen en éste trabajo.
Del artículo “Cuestión señorial y arbitrismo en la España del trienio liberal: Observaciones sobre un proyecto de ley de Manuel María Cambronero (1765 - 1834)” de José Antonio López Nevot, Universidad de Granada, España, publicado en Internet, tomo el siguiente párrafo:
“En el artículo se estudia la problemática del régimen señorial en la España del Trienio Liberal, a través de un proyecto de ley interpretativa del Decreto abolicionista de las Cortes de Cádiz de 6 de agosto de 1811, publicado en 1821 por un jurista anónimo, aunque todo parece indicar que se trata de Manuel María Cambronero (1765 - 1834). En el citado proyecto de ley, si bien Cambronero propone la abolición de todos los servicios y prestaciones personales, ya tuvieran por origen la jurisdicción señorial, ya cualquier otro, aunque fuese el contrato, por otra parte declara protegidos los señoríos solariegos y territoriales, favoreciendo así los intereses de los antiguos señores”.
Luego de varios comentarios, el autor señala: “Y es que para nuestro jurisconsulto, (Cambronero) "toda prestación personal perpetua" es una servidumbre incompatible con el sistema constitucional.(Se refiere al español).
Me permito observar que obligación personal perpetua, es lo mismo que obligación irredimible.
Por último, anoto que el Académico Honorario Dr. Fernando Hinestrosa Forero, en armonía con las palabras de los hermanos Mazeaud, recuerda que “En materia de obligaciones, la regla, que se puede afirmar no tiene excepciones, es la de que los créditos y las acciones crediticias, tanto la ejecutiva, como la de conocimiento, son prescriptibles”15, con lo que se reafirma la tesis de que la sentencia “no hay obligaciones irredimibles” es un principio general de derecho.
Interrupción de la prescripción extintiva y comienzo de un nuevo término.-
El término de la prescripción se puede suspender o interrumpir. Para el caso en estudio solo me referiré a la interrupción.
El Art. 2539 del C.C. reza: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el Art. 2524”.
El Art. 2524 del C.C. fue derogado por el Dto. 1400 de 1970 y para la correcta interpretación del Art. 2539 es necesario remitirse a los Arts. 90 y 91 del C.P.C. cuyos textos en la actualidad son los siguientes, según la redacción de la ley 794 de 2003:
"Artículo 90. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos."
"Artículo 91.- Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista de la demanda”.
De las normas transcritas se concluye que la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre y cuando se notifique, al demandado o demandados en litisconsorcio necesario, el auto que admite la demanda o el mandamiento de pago, que es el admisorio en el proceso de pago, conocido como ejecutivo, dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Si pasa el año, la prescripción se interrumpe en la fecha en la que se notifique el auto que admite la demanda o el auto que manda pagar.
Como en la actualidad –en algunos casos-, es obligatoria la conciliación previa como requisito de procedibilidad, es necesario establecer las consecuencias de éste trámite que hace parte integral del proceso y que debe tener alguna consecuencia respecto de la interrupción de la prescripción como lo anotaré adelante.
Interrumpida la prescripción, debe tenerse en cuenta lo que disponen los Arts. 2536 y 2544 del C.C. cuyos textos, según la ley 791 de 2002, son los siguientes:
“El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.
“Artículo 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1°. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducta concluyente.
2°. Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción”.
Por su parte el Art. 789 del C.Co. dispone que la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. Y el Art. 882 ídem reza: “Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento,la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”.
Requisito sine qua non, para que se pueda adelantar la acción de pago (Proceso ejecutivo) es la existencia de un título ejecutivo, entre los que se cuentan los títulos valores. Y requisito para adelantar la acción ordinaria para la declaración del eventual enriquecimiento sin causa, es que no se haya ejercido la acción ejecutiva durante el término de prescripción, o que habiéndola ejercido haya prosperado la excepción de prescripción.
Respecto del deudor, cuando sea necesaria la cancelación del título, por ejemplo una hipoteca o una prenda, o la terminación de un proceso y el levantamiento de medidas cautelares que se hayan inscrito, es requisito que se haya declarado judicialmente la prescripción, puesto que esta forma de extinguir las obligaciones no opera ipso iure, sino ope exceptionis.
Debe quedar claro, meridianamente claro, que una vez se haya reconocido la prescripción, la obligación que se pretendía cobrar en el proceso se extingue o termina y se torna en natural, al tenor de los Arts. 152716 y 1625 del C.C. en concordancia con el Art. 882 del C.Co.
Y también debe quedar claro que, para la prosperidad de la acción ordinaria, no basta con presentar la prueba de la prescripción. Es necesario probar el enriquecimiento sin causa a consecuencia de la prescripción. Si no se prueba el enriquecimiento, la pretensión estará llamada al fracaso.
De las normas transcritas se concluye, sin discusión de ninguna clase que interrumpida la prescripción por la presentación de la demanda o por la notificación del auto que la admite, según el caso, de manera imperativa se vuelve a contar el mismo término de prescripción.
Para entender mejor la compleja problemática que es objeto de estudio me permito proponer la siguiente hipótesis:
En un proceso de pago, (ejecutivo) en el que se pretende el abono de una suma de dinero debida por cánones de arrendamiento, sin que medie título valor, se presenta la demanda el 15 de enero de 2007 y el mandamiento de pago se notifica el 18 de mayo de 2007, se tiene que la prescripción se interrumpió civilmente desde el 15 de enero de 2007, y por fuerza del Art. 2536, a partir del 16 de enero de 2007 se comienza a contar un nuevo término por cinco años. ¿Cómo se interrumpe este nuevo término, si la ley es imperativa al disponer que solo se interrumpe con la notificación del auto que admite la demanda y no habrá durante el proceso un nuevo auto de esta naturaleza?. ¿Qué pasará si el proceso no se ha terminado el 15 de enero de 2012, fecha en la que se cumpliría un nuevo término de cinco años para la acción ejecutiva? Las respuestas aflorarán luego del análisis de la forma como opera la prescripción en otras ramas del derecho.
Interrupción de la prescripción en las diferentes ramas del derecho.-
En el derecho penal.-
En esta etapa de transición entre el proceso escrito y el proceso oral se pueden presentar situaciones particulares cuyo estudio ocuparía buena parte de esta respuesta. Por esta razón me limito a las generalidades de la prescripción.
Es necesario distinguir entre la prescripción de la acción penal y la prescripción de la sanción penal.
Prescripción de la acción penal.-
ARTÍCULO 83 del C.P.- “Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este Artículo”.
El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.17
ARTÍCULO 84 del C.P. - Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.
En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto18.
ARTÍCULO 86 del C.P.- Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el Artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Si iniciado el proceso no se formula la imputación, el proceso debe terminarse por prescripción y no hay lugar a reabrir la investigación.
Prescripción de la sanción penal
Art. 89 del C.P.- La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años.
1. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco años.
Cuando se trata de multa, el término prescriptivo se interrumpirá con la decisión mediante la cual se inicia el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. (Art. 41 C.P.)
En este caso, se comienza a contar un nuevo término de prescripción para la multa y si transcurren cinco años, sin haberse hecho efectivo el pago, la sanción de multa prescribe y no hay lugar a seguir con el proceso de ejecución coactiva. Si no prescribiera, la multa se convertiría en una obligación irredimible.
Es importante recordar que todas las acciones y sanciones penales, incluida la multa, se extinguen por la muerte del procesado o condenado.
Finalmente es necesario preguntar: ¿Si en el proceso penal se extingue por prescripción, la deuda social con la sociedad y las personas, más importante que cualquier deuda patrimonial, por qué no tendrían prescripción las obligaciones civiles en el proceso civil?.
En el derecho laboral.-
La prescripción de derechos laborales está regida por las siguientes normas:
a) Las generales del Código Civil Colombiano. (Artículos 1625, 2512 y 2513.)
b) El artículo 151 del C. P. L. que reza: “ Prescripción.- Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual “.
En el mismo sentido el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1969 y el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969.19
Respecto de la prescripción una vez esté en curso el proceso se debe aplicar lo que sea pertinente conforme a las normas y jurisprudencia de la ley procesal civil.
Prescripción de las obligaciones fiscales.-
Para responder a este aspecto me remito íntegramente al trabajo que presentó el Académico Dr. Juan Rafael Bravo Arteaga20 y de cuyo texto tomo los siguientes párrafos:
“La consulta formulada es del siguiente tenor:
¿La prescripción de la acción de cobro en un proceso administrativo de cobro coactivo opera o tiene efecto cuando ya se haya efectuado en debida forma la notificación de la resolución ordenando la ejecución, existiendo bienes embargados o secuestrados para su ejecución?
Conforme al artículo 817 del E.T. la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años, contados a partir de: la presentación de la declaración de renta oportunamente; la presentación extemporánea de la declaración, o la corrección de la declaración, según el caso. En el evento de que se haya producido acto administrativo de determinación del impuesto, el término se cuenta a partir de la ejecutoria del acto de liquidación o de la resolución que falla el recurso administrativo.
Conforme al artículo 818 del E.T., la prescripción se interrumpe, entre otras causas legales, por la notificación del mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo del tributo. Advierte el mismo artículo, en forma que no deja duda al respecto, que “interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago”.
Posiblemente, la duda especial de la persona que consulta proviene de la diferencia entre la regulación que consagraba el C.C. y lo que establece el C.de P.C. sobre el tema de la interrupción de la prescripción y la normatividad expresada por el artículo 818 del E.T. que queda expuesta.
Con respecto al derogado artículo 2524 del C.C. se observa que fue materia de discusión entre los comentaristas, si la interrupción de la prescripción por causa judicial subsistía durante el correspondiente juicio o si solamente suprimía el tiempo anterior a la iniciación del proceso correspondiente. La solución a la que llegaron la mayoría de los civilistas fue la de que la interrupción se prolongaba durante todo el tiempo del juicio respectivo, pues sería contrario a la equidad natural, que por la demora de los jueces y magistrados en el fallo de los procesos pudiera resultar perjudicado el demandado, si la prescripción comenzara a contarse de nuevo después de iniciado el proceso. También se afirmaba que la interrupción de la prescripción era condicionada, de manera que si el juicio correspondiente no prosperaba para el demandante, se entendía que había habido interrupción de la prescripción21.
El Código de Procedimiento Civil de 1970, que derogó expresamente el artículo 2524 del C.C., es muy claro en el artículo 91 al establecer que, una vez iniciado el proceso, la prescripción no se considerará interrumpida, cuando:
a) El demandante desista de la demanda;
b) Prosperen las excepciones consagradas en el numeral 7º del artículo 99 del C de P.C.22;
c) Se produzca sentencia absolutoria, o
d) Se declare la nulidad del juicio que afecte la notificación del auto admisorio de la demanda.
El artículo 818 del E.T. proviene del artículo 107 del Decreto Extraordinario 2503 de 1987.
De acuerdo con éstas normas especiales consagradas en el E,T. para el proceso de cobro coactivo de los tributos, interrumpida la prescripción por notificación del mandamiento de pago, desde el día siguiente de dicha notificación se reanuda el término de prescripción de la obligación tributaria.
Si, a pesar de haber operado la prescripción, se llega al remate de los bienes embargados en el proceso ejecutivo, es posible pedir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la devolución por pago de lo no debido, conforme al inciso 2º del artículo 850 del E.T., previa declaración del Administrador de Impuestos en el sentido de que ha operado la extinción de la obligación tributaria por prescripción.
En conclusión, se puede decir que, transcurridos cinco años después de la notificación del mandamiento de pago, sea que haya bienes embargados o no, tiene operancia la prescripción de la obligación tributaria y que, como consecuencia de ello, puede pedirse la terminación del proceso coactivo o la devolución del pago de lo no debido”.
Reanudación del término de prescripción cuando la interrupción es por notificación de la demanda. -
Oportunidades para alegar la prescripción.-
La ley 791 de 2002, artículo 2°, dispuso: Agréguese un inciso segundo al artículo 2513 del Código Civil, del siguiente tenor:
“La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.
En 1994, la H. Corte Suprema de Justicia decidió que la prescripción extintiva debe proponerse como excepción, no como acción. Dijo la Corte: “Es evidente, entonces, que si el transcurso de un lapso determinado de tiempo implica la prescripción del derecho que se ejerce mediante una acción judicial, ese fenómeno debe alegarse por el demandado por vía de prescripción, porque el fundamento racional de la prescripción liberatoria es de alguna manera análoga al de la adquisitiva,..23
Esta jurisprudencia de la H. Corte Suprema, a partir de la vigencia de la ley 791 de 2002, queda sin aplicación, porque expresamente el Art. 2513 autoriza la invocación de la prescripción extintiva por vía de acción.
Reanudación de los términos de prescripción.-
Es evidente que conforme a los Arts. 90 y 91 del C.P.C. la prescripción se interrumpe con la notificación de la demanda, con efectos desde la presentación de la misma o de la notificación del auto que la admite, según el caso, y conforme al imperativo del Art. 2536 del C.C., según la redacción de la ley 791 citada, “Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.
El Académico Dr. Ulises Canosa Suarez, en el trabajo citado24 afirma que hoy no existe una norma que sancione la inactividad del demandante en el impulso del proceso ejecutivo y que considera que la solución sería revivir la perención del proceso, porque con la regulación actual, si no se alegó la prescripción en la oportunidad para presentar excepciones, después no hay posibilidad de alegarla.
A renglón seguido afirma, con rigor jurídico que “esta es una dificultad meramente procesal, que no debe obstaculizar por completo la aplicación de la norma sustancial que dispone el inicio de un nuevo plazo prescriptivo en contra del acreedor negligente que, sin justificación, abandona el proceso por un lapso igual al de la prescripción inicial…” advirtiendo, claro está, que mientras el demandante esté impulsando el proceso o se encuentre pendiente una actuación del juez no debe correr la prescripción extintiva, porque los actos procesales del demandante mantienen vigente su derecho y la demora en el servicio de justicia no debe perjudicar al actor, ni beneficiar injustamente el deudor.
Y como solución no descarta al posibilidad que el deudor, en estas condiciones, mediante proceso ordinario, busque una solución, más cuando conforme a la ley 791 de 2002, la prescripción se puede alegar también como acción, aunque lo ideal es que el tema se considere en una futura reforma, en beneficio de la certeza y seguridad jurídica que reclama la sociedad.
Siguiendo las orientaciones doctrinarias que he reseñado, me permito fijar las siguientes premisas:
1. Para cada caso en particular hay que tener en cuenta el término de prescripción que fija la ley, pues no es uniforme para todos los eventos.
2. Es jurídicamente indiscutible que una vez interrumpida la prescripción por la notificación de la demanda, desde el día siguiente a la interrupción se comienza a contar un nuevo término que fatalmente llevaría, cumplido objetivamente el tiempo, a la declaración de la prescripción con el efecto definitivo de la extinción de la obligación.
3. Si el demandado no propone excepciones de mérito frente a la existencia de la obligación, estando activo el proceso, ha de entenderse que el deudor día a día está reconociendo la deuda y por lo tanto interrumpiendo la prescripción. En este caso el término fatal de prescripción solo se contará a partir de la inactividad definitiva del proceso, la cual algún día llegará.
4. Si el demandado propone excepciones de mérito y se opone a reconocer parcialmente la existencia de la obligación por la razón que sea, y, antes de dictarse sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, corre el tiempo hasta cumplirse un nuevo término de prescripción, hay lugar a que se declare la prescripción respecto de la parte de la obligación a que se opuso.
5. Si el demandado propone excepciones de mérito y se opone a reconocer la existencia de la obligación por la razón que sea, y, antes de dictarse sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, corre el tiempo hasta cumplirse un nuevo término de prescripción, hay lugar a que se declare la prescripción.
6. Si el demandado propone excepciones de mérito, y se inactiva el proceso y corre el tiempo hasta cumplirse un nuevo término de prescripción, hay lugar a que se declare la prescripción.
7. Si se dicta sentencia que ordena seguir adelante la ejecución y luego se inactiva el proceso y corre el tiempo hasta cumplirse un nuevo término de prescripción, hay lugar a que se declare la prescripción.
¿Cómo se alega el nuevo término de prescripción?.-
En principio y siguiendo las rutas marcadas por el derecho procesal penal y las normas de prescripción de las obligaciones tributarias, sería posible alegarla y reconocerla en el mismo proceso, no como excepción, sino como el cumplimiento de un hecho que, por norma sustantiva, extingue la obligación. La prueba es objetiva y el juez debe limitarse a comprobar el paso del tiempo o la inactividad del proceso.
Pero si algún temor tuviera la jurisprudencia para aceptar esta tesis, no hay la menor duda de que es procedente la declaración de la prescripción mediante proceso ordinario, en el que la única prueba sería la copia del proceso en el que debe operar la prescripción para comprobar el transcurso del tiempo.
Conforme a la actual legislación es necesario, en algunos casos, la conciliación previa como requisito de procedibilidad y entonces, la presentación de la solicitud de conciliación debe tener alguna consecuencia frente a la interrupción de la prescripción, puesto que en estricto sentido, la conciliación es el primer apéndice del proceso y hace parte integrante de él.
Entonces, es importante precisar que el Art. 90 del C.P.C. debe interpretarse hoy de tal manera que la interrupción de la prescripción se da desde la presentación de la solicitud de conciliación obligatoria, bajo el entendido que la audiencia de conciliación se lleve a cabo, siempre y cuando la demanda se presente y se notifique dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación.
IV
Conclusiones.-
Me permito presentar las siguientes:
1. El término de prescripción extintiva o liberatoria está consagrado por la ley para cada caso en particular.
2. Durante el proceso, inexorablemente corre un nuevo término de prescripción, cuya contabilidad se hará según el comportamiento del deudor en cuanto reconozca la deuda y del acreedor en cuanto permita la inactividad del proceso.
3. Una vez cumplido el término de prescripción se puede alegar y debe reconocerse en el mismo proceso.
4. Si esta solución no es aceptada por la jurisprudencia, queda la opción indiscutible de recurrir al proceso ordinario para que se declare la prescripción.
5. Durante el trámite del proceso ordinario en el que se pretende la declaración de prescripción deberá suspenderse el proceso de pago (ejecutivo) pues estaría pendiente la resolución de una cuestión prejudicial, al tenor del Art. 170 del C.P.C.
V
Respuesta a los interrogantes:
1.) Por razón de la existencia de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, ¿El respectivo título ejecutivo se torna imprescriptible?.
R = No se torna imprescriptible. Si se cumple un nuevo término de prescripción, estando el proceso inactivo, es posible alegar la prescripción en el mismo proceso y de no aceptar esta solución la jurisprudencia, deberá hacerse en proceso ordinario declarativo.
2.) La sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, ¿es igualmente imprescriptible, es decir, conserva a perpetuidad sus efectos?.
R = La ley no establece términos de prescripción para las providencias judiciales. La prescripción se predica respecto de las obligaciones que declaran o reconocen las decisiones de los jueces.
Del Señor Presidente con mis sentimientos de consideración y respeto,

Carlos Fradique-Méndez
Académico de número
_________________________________________
1 FRADIQUE-MÉNDEZ, Carlos. Adagios y Términos Jurídicos Latinos. Edit. Gustavo Ibañez. Bogotá, 1998. En este libro hago distinción entre el juez institución y el juez personal. El primero se refiere, por ejemplo, al juez civil del circuito y el segundo al juez primero civil del circuito. La jurisprudencia debe ser aplicaba de manera uniforme por todos los jueces civiles del circuito, para que no se entienda como la interpretación individual o caprichosa de una persona, que ocasionalmente se desempeña como operador judicial.
2 GARCIA GARRIDO, Manuel Jesús. Diccionario de Jurisprudencia Romana, Dykinson, 2 edic, Madrid, 1986.
3 DICCIONARIO LATINO- ESPAÑOL. Sopena, 1984.
4 CORRIPIO, Fernando. Diccionario etimológico general de la lengua castellana, Bruguera, Edic Especial, 1979.
5 BONFANTE, Pedro. Instituciones de Derecho Romano, 5 Edic. Instituto editorial Reus, Madrid, 1979.
6 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones, Temis, Bogotá, 1987.
7 XXVI CONGRESO Colombiano de Derecho Procesal. Memorias. Universidad Libre, Bogotá. 2005
8 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de derecho procesal civil, Editorial ABC, Bogotá. 1973
9 PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, V. 3, Temis, 1955, Bogotá.
10 RESTREPO BARRIENTOS, Jesús M. Comentarios al Código Judicial, Tipografía San Antonio, Medellín, 1950.
11 En el periódico AMBITO JURIDICO, del 27 de agosto al 9 de septiembre de 2007, página 12, se informa que “El Ministerio del Interior y de Justicia presentó un proyecto de ley que revive la figura de la perención por inactividad en los procesos civiles. Según la iniciativa, si un expediente permanece más de seis meses en la secretaría del juzgado, el juez podrá decretar su perención.” PL 62/07 Cámara
12 DI PIETRO Alfredo, LAPIEZA Ángel. Manual de Derecho Romano, Depalma. 1985
13 MANS, Jaime. Los Principios Generales del derecho, Bosch, Barcelona, 1979.
14 CABRERA GUTIÉRREZ, Alberto. Ensayo“Breve Ensayo Jurídico sobre las Obligaciones Irredimibles”, En: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia No. 280-281.
15 HINESTROSA FORERO, Fernando. ENSAYOS JURIDICOS LIBER AMICORUM, en homenaje al profesor Carlos Holguín Holguín, Ediciones Rosaristas, Bogotá, 1996
16 Reza el Art. 1527: Tales son: 2) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. Aclaro que también son naturales las obligaciones comerciales y laborales extinguidas por prescripción.
17 Continúa el artículo: En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
18 Continúa el Artículo: En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.
19 Los decretos reglamentan la vinculaciones de los empleados oficiales.
20 El académico Dr. Juan Rafael Bravo Arteaga, con fecha 26 de marzo de 2007, dio respuesta a una pregunta relacionada con la prescripción de la obligación tributaria. Fue aprobada de manera unánime por la Academia Colombiana de Jurisprudencia y aparece publicada en la revista No 335.
21 Fernando Vélez, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, París, Tomo IX Pág. 344.
22 Falta de jurisdicción; compromiso o cláusula compromisoria; inexistencia del demandante o del demandado; incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado; pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; cosa juzgada; transacción, y caducidad de la acción.
23 CSJ, Cas. Civil, sentencia octubre 10 de 1994, expediente 4355, magistrado ponente Dr. Nicolás Bechara Simancas.
24 XXVI CONGRESO Colombiano de Derecho Procesal, memorias, Universidad Libre. 2005

RESOLUCIÓN
________________________________________
Resolución No 018 de 2007 (Octubre 8)
Por la cual se aprueba la ponencia con autoridad de la Academia.

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