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viernes, 28 de marzo de 2014

SE CAYO EL ARANCEL JUDICIAL EN COLOMBIA

    1. LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ INEXEQUIBLE LA LEY 1653 DE 2013 POR ENCONTRAR QUE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL ARANCEL, VULNERABAN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, PROGRESIVIDAD, JUSTICIA Y EXCEPCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, ASÍ COMO LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
  1. EXPEDIENTE D-9806 AC - SENTENCIA C-169/14 (Marzo 19)
    M.P. María Victoria Calle Correa
    1. Norma acusada
    LEY 1653 DE 2013
    (julio 15)
    Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones
    Artículo 1°. Gratuidad de la justicia. La Administración de Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
    Artículo 2°. Naturaleza jurídica. El arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia.
    Los recursos recaudados con ocasión del arancel judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.
    Parágrafo. La partida presupuestal de inversión que anualmente asigna el Gobierno Nacional al sector jurisdiccional no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos adicionales recaudados por concepto de Arancel.
    Artículo 3°. Sujeto activo. El arancel judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización: Descongestión y Bienestar de la administración de Justicia.
    El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial.
    Artículo 4°. Hecho generador. El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la presente ley.
    Artículo 5°. Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores de activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes de obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero.
    En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral, cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el arancel judicial de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo, en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del arancel judicial y dará aplicación al parágrafo 1° del artículo 8° de esta ley. Comunicado No. 09. Corte Constitucional. Marzo 19 de 2014 7
    Cuando el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la base gravable serán las condenas económicas decretadas en la sentencia. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda, reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negación indefinida que no requiere prueba.
    En los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en el inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a declarar renta.
    Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se causará a favor de la autoridad administrativa respectiva.
    Parágrafo 1°. Quien utilice información o documentación falsa o adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
    Parágrafo 2°. En las sucesiones procesales en las que el causante hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será obligatorio su pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición, se encuentre eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar.
    Parágrafo 3°. En los procesos de reparación directa no se cobrará arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo delarancel limita su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En estos eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue esta condición y decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
    Parágrafo 4°. Serán sujetos de exención de arancel judicial las víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011.
    Artículo 6°. Sujeto pasivo. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que ejerza una pretensión dineraria.
    El demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los casos establecidos en el artículo 5° de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
    El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda.
    El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la presente ley.
    Parágrafo 1°. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá ser  Realizado por uno cualquiera de los litisconsortes.
    La misma regla se aplicará a los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar el arancel judicial. En los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el arancel.
    Parágrafo 2°. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de  Terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable.
    Artículo 7°. Base gravable. El arancel judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias.
    Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda.
    Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de presentación de la demanda.
    Artículo 8°. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv).
    Parágrafo 1°. Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única, primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo establecido en las normas procesales.
    El trámite de devolución del arancel judicial podrá realizarse, a solicitud del sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo o mediante la entrega de certificados de devolución de arancel judicial que serán títulos valores a la orden,
    transferibles, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de  mpuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
    No habrá lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto de arancel judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. De igual
    forma, no estará obligado al pago del arancel judicial el demandado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la presente ley cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de la demanda.
    La emisión y entrega de los certificados de devolución de arancel judicial la efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
    El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adoptará los procedimientos que considere necesarios, a fin de autorizar y controlar el pago de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel Judicial.
    Parágrafo 2°. Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda.
    Artículo 9°. Pago. Toda suma a pagar por concepto de arancel judicial, deberá hacerse   órdenes del Consejo Superior de la Judicatura – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, según lo reglamente el
    Consejo Superior de la Judicatura. Comunicado No. 09. Corte Constitucional. Marzo 19 de 2014 8 Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago del arancel judicial, se remitirá copia de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
    Toda providencia ejecutoriada que imponga el pago del arancel judicial presta mérito ejecutivo.
    Las sumas adeudadas por concepto de arancel judicial a que se refiere esta ley serán considerados créditos de primera clase de naturaleza fiscal, en los términos del artículo 2495 del Código Civil.
    Parágrafo. Para efectos del pago y recaudo de que trata el inciso 1° de este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces podrá recaudar total o  Parcialmente el arancel judicial a través de los bancos y demás entidades financieras para lo cual señalará los requisitos exigidos para la autorización y establecerá los convenios que estime pertinente, aplicado en lo que corresponda el artículo 801 del Estatuto Tributario.
    Artículo 10. Falta disciplinaria. Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye falta disciplinaria gravísima del juez, retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se causa arancel.
    Artículo 11. Destinación, vigencia y recaudo. Destínense los recursos recaudados por concepto de arancel judicial de que trata la presente ley para la descongestión de los despachos judiciales y la implementación del sistema oral a nivel nacional. El Consejo
    Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, tendrá la facultad de  Administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que el recaudo se realice a través del sistema financiero.
    Los recursos deberán priorizarse para atender la implementación de los estatutos procesales que establecen el trámite de los procesos en forma oral y por audiencias en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa en donde se causan los recursos del arancel judicial, así como las mejoras y adecuaciones de la infraestructura física y tecnológica destinada para garantizar un acceso eficiente a la administración de justicia.
    Parágrafo. De los recursos del arancel judicial se destinará hasta el diez por ciento 10%) para la jurisdicción especial indígena. El Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad que haga sus veces, en enero de cada año, informará a la Mesa permanente de concertación indígena el valor total recaudado por concepto de arancel judicial.
    Artículo 12. Seguimiento. El Consejo Superior de la Judicatura deberá rendir un  nforme trimestral a una Comisión Especial de Seguimiento conformada por delegados del Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de
    Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de la ejecución presupuestal de las sumas recaudadas por concepto de arancel judicial, y todas aquellas que se destinen a programas de descongestión y modernización de la Administración de Justicia, construcción de infraestructura física e implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales.
    Artículo 13. Régimen de transición. El Arancel Judicial de que trata la presente ley se generará a partir de su vigencia y sólo se aplicará a los procesos cuyas demandas se presenten con posterioridad a la vigencia de esta ley.
    Las demandas presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones previstas en la Ley 1394 de 2010 y estarán obligadas al pago del arancel judicial en los términos allí previstos.
    Artículo 14. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga la Ley 1394 de 2010, salvo para los efectos previstos en el artículo anterior, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.
    2. Decisión
    Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1653 de 2013 “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”.
    3. Síntesis de los fundamentos En esta ocasión, la Corte debía resolver las demandas de inconstitucionalidad interpuestas por diversos ciudadanos contra toda la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones, o contra algunas de sus disposiciones. Los actoresinvocaron como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 22, 29, 58, 89, 90, 93, 95, 152, 153, 209, 228, 229, 333, 335, 338, 359, 363 de la Constitución, pero la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en lo pertinente al cargo contra la totalidad de la Ley por violación del 345 Superior, así como los cuestionamientos contra los artículos 5 y 8, por supuesta infracción de los artículos 13, 150 numeral 19, 333 y 335 de la Carta Política de 1991. Los demás cargos, cuya aptitud no fue cuestionada por los intervinientes ni desvirtuada por la Sala Plena, eran los siguientes: (i) contra la totalidad de la Ley por violación de los artículos 13, 152, 153, 228 y 229 de la Carta; (ii) contra el artículo 1 (parcial) por vulnerar el artículo 229 Superior; (iii) contra los artículos 2 (parcial) y 3, por desconocimiento del artículo 359 Fundamental; (iv) contra el artículo 4, por infringir los artículos 4, 29, 93, 95, 228, 229, 338 y 363 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 8 y 29 lit. a), b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-, así como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-; (v) contra el artículo 5 (parcial), por desconocer los artículos 2, 4, 13, 29, 89, 90, 93, 228, 229, 359 y 363 de la Carta; (vi) contra el artículo 6, por violar los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 93, 95, 228, 229 y 363 del Estatuto Fundamental, en concordancia con los artículos 1, 8 y 29 literales a), b) y c) de la CADH y 14 del PIDCP; (vii) contra el artículo 7, por infringir lo dispuesto en los artículos 4, 13, 29, 95, 228, 229, 338 y 363 de la Carta; (viii) contra el artículo 8, por desconocer los artículos 2, 4, 13, 29, 95 numeral 9º, 229, 338 y 363 del Estatuto Superior; (ix) contra los artículos 8 y 9, por violar lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 22, 29, 95, 228, 229, 338 y 363 de la Constitución; (x) contra el artículo 10, por desconocer los artículos 228 y 229 de la Comunicado No. 09. Corte Constitucional. Marzo 19 de 2014 9
    Constitución, y garantías procesales previstas en la CADH y el PIDC; (xi) contra los artículos 11, 12, 13 y 14 por infringir los artículos 2, 13, 228, 229 y 359 del Estatuto Superior.
    Tras identificar los rasgos del arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013, y de compararlos con los que esta institución presenta en la Ley 1394 de 2010 (aún vigente), la Corporación sostuvo que dicha materia no era objeto de reserva de las leyes estatutarias. La jurisprudencia la Corte ha dicho expresamente que la regulación, en general, del arancel judicial es un asunto propio de las leyes ordinarias. Pero, además, hay otros motivos para considerar que esta versión del arancel, no es materia reservada a las leyes estatutarias.
    Uno, no se encuentra expresa y taxativamente incluida dentro del artículo 152 de la Carta.
    Dos, el arancel no es tampoco un derecho fundamental. Tres, no desarrolla ni complementa cualificadamente los derechos fundamentales. Cuatro, no regula asuntos propios del núcleo esencial de uno o más derechos fundamentales, en cuanto no establece un régimen en el cual se definan algunas o todas las características y facultades que identifican, por ejemplo,los derechos de acceso a la justicia o al debido proceso, y sin las cuales ambos derechos se desnaturalizarían. Lo que hace es establecer un tributo que ciertamente interfiere en el acceso a la justicia y al ejercicio de ciertas facultades de defensa, pero no en todos los procesos, ni para todas las personas, ni define tampoco las condiciones de acceso a la justicia en cualquier ramo de la misma. Cinco, la Ley 1653 de 2013 prevé un arancel judicial en determinados procesos, y no la regulación integral y estatutaria sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, o sobre el derecho de defensa en procesos judiciales. Seis, no contempla tampoco la regulación integral de un mecanismo de defensa de derechos fundamentales. Siete, no es siquiera un mecanismo constitucional. Ocho, si se extendiera la reserva de ley estatutaria a un arancel como este, se desconocería el carácter excepcional con el que deben determinarse los límites de la reserva de ley estatutaria. Nueve, ni su sola denominación, ni su contenido, son por lo antes visto materias reservadas a ese tipo de ley, y la Ley 1635 no regula los aspectos “estructurales esenciales” de ningún derecho fundamental, aunque como se dijo interfiera indudablemente en varios de ellos.
    La Corte Constitucional encontró, por lo demás, que el arancel judicial regulado por la Ley 1653 de 2013 contenía las condiciones para ser calificado como una contribución parafiscal, de modo que debía sujetarse a los principios constitucionales de la tributación. En cuanto a los cargos por violación de las normas constitucionales específicamente tributarias, la Sala Plena sostuvo que al ser una contribución parafiscal, el arancel no estaba cobijado por la prohibición de crear rentas nacionales con destinación específica (CP art 359). Además señaló que, en su creación, el legislador tampoco desconoció el principios de certeza y claridad en la predeterminación del tributo (CP arts 150 num 12 y 338), en la medida en que por una parte superó las deficiencias que, sobre este punto, se habían detectado en versiones anteriores del arancel, y por otra definió con suficiente precisión los elementos esenciales de la obligación tributaria, como son el hecho generador, los sujetos pasivo y activo, la base gravable, la tarifa y la destinación específica, además de que determinó también otros aspectos procedimentales y sustantivos de la exacción.
    Con todo, la Sala Plena de la Corte sostuvo que los elementos estructurales del nuevo arancel suponía una restricción desproporcionada sobre los principios constitucionales tributarios de justicia, equidad, progresividad y excepcionalidad, exigibles de las contribuciones parafiscales (CP arts 95-9, 363 y 150 num 12), y que en esa medida se afectaban drásticamente los derechos de acceso a la justicia y defensa. La Corporación advirtió que si bien en el diseño del gravamen se tuvieron en cuenta algunos criterios de capacidad económica para determinar quiénes estaban obligados a pagar el arancel y quiénes no lo estaban, la definición del monto del gravamen estaba por completo desligada de cualquier realidad económica apta para demostrar o indicar la capacidad de pago del contribuyente. El monto a pagar, a título de arancel, se ata en la Ley 1653 de 2013 a la cuantía de las pretensiones dinerarias o, según el caso, al monto de la condena, y estos datos no se relacionan económicamente ni con la renta, ni con la riqueza, ni con la propiedad, ni con el consumo (o la propensión al consumo) del contribuyente, que son las realidades a partir de las cuales se puede definir la capacidad de pago de un sujeto.
    En ese contexto, la Corporación encontró que la norma violaba, de un lado, el principio de equidad. Uno, porque el valor o monto a pagar por concepto de arancel no se determinaba Comunicado No. 09. Corte Constitucional. Marzo 19 de 2014 10
    con arreglo a criterios que consulten la capacidad de pago, y por lo mismo la cuantía de la detracción podía incluso ser superior a la capacidad de pago del contribuyente. Dos, debido a que, eso mismo, podía juzgarse como una falta de previsión de garantías tributarias contra la confiscación. Tres, porque podía convertirse en una exacción desigual para sujetos con la misma capacidad de pago.
    De otro lado, la Sala Plena advirtió que esta particular configuración del arancel introducía una dosis de manifiesta regresividad al sistema tributario. Primero, porque no lo regulaba de modo que pudiera garantizar un sacrificio contributivo igual de parte de obligados con capacidades de pago desiguales, y eso indicaba por sí mismo la presencia en el esquema tributario de elementos de regresividad. Segundo, por cuanto se creaba una medida para que quienes tuvieran más capacidad contributiva nunca se vieran obligados a cancelar por el arancel más de doscientos salarios mínimos legales mensuales, así presentaran pretensiones sumamente elevadas de dinero o se vieran condenadas a satisfacer una obligación patrimonial cuantiosa. Tercero, en tanto no impedía que en los hechos se extendiera una barrera económica de acceso a la justicia, que podía ser franqueable por parte de quienes tuvieran mayor capacidad de pago, pero que en cambio podía resultar insuperable por los poseedores de menor renta, riqueza, propiedad o niveles de consumo, lo cual acrecentaba exponencialmente la regresividad ínsita al tributo, y lo convertía en un gravamen manifiestamente violatorio de la progresividad.
    La Corte Constitucional sostuvo que las restricciones introducidas por la Ley 1653 de 2013, a los principios de equidad, progresividad y justicia, eran además desproporcionadas. Para llegar a esa conclusión, manifestó que esta configuración del arancel debía someterse al más estricto escrutinio de proporcionalidad, teniendo en cuenta (i) que se trata de una contribución parafiscal, y este tipo tributario debe ser excepcional; (ii) que los principios afectados gozan de un alto nivel importancia; y (iii) la intensidad del sacrificio introducido.
    Por lo cual, la medida empleada por el legislador debía ser conducente y exacta; es decir, no sólo adecuada, sino además efectiva (producir los efectos que perseguía), y no desestimular otras prácticas o usos que resultasen lícitas y no perjudiciales. Además, la medida en cuanto tal debía ser necesaria y proporcional. Con arreglo a estos criterios, la Corporación constató que esta versión del arancel perseguía finalidades legítimas, pero que en cuanto medio era inconducente e inexacto, y que además era innecesario y desproporcionado. En cuanto a los fines, advirtió que el Congreso perseguía crear una mejor fuente de recaudo de recursos para inversión en la administración de justicia, y desestimular demandas o recursos procesales infundados y pretensiones temerarias, y que ambos están perfectamente avalados e incluso ordenados por la Carta.
    Respecto del medio empleado para alcanzar esos propósitos, la Sala Plena observó que este arancel no era conducente y exacto, en tanto tenía implicaciones disuasivas no sólo para quien instaurara pretensiones dinerarias abusivas o infundadas, sino también para otros sujetos, que presentaran pretensiones dinerarias legítimas, lícitas y no abusivas ni perjudiciales, pero que, sin estar por debajo de la línea de pobreza que trazó la Ley, no contaran con facilidades económicas para pagar el monto final de la contribución. Además, señaló que esta forma de regular el arancel era innecesaria, ya que había otros medios disponibles para impedir la interposición de pretensiones dinerarias infundadas o temerarias y para obtener más recursos, sin introducir un sacrificio tan intenso en los principios de equidad, progresividad, justicia, acceso a la justicia y debido proceso. Dentro de dichos medios, la Corte dijo por ejemplo el juramento estimatorio, las sanciones por temeridad, o incluso un diseño distinto del arancel. Según la Sala Plena, la nueva versión del arancel, podía resultar más eficaz para alcanzar ambos propósitos, que las medidas alternativas reseñadas, pero sostuvo que lo que la Ley 1653 de 2013 alcanzaba en mayor eficacia, no compensaba el enorme sacrificio impuesto con su instauración. El acceso a la justicia y el debido proceso son instrumentos al servicio de todos los derechos fundamentales. Su denegación puede conducir, por eso mismo, al desconocimiento de toda la Carta de derechos. En esa medida, la Corte Constitucional concluyó que los elementos estructurales del arancel, contenidos en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013 vulneraban los principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, así como los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso. Adicionalmente, la Sala Plena Comunicado No. 09. Corte Constitucional. Marzo 19 de 2014 11
    encontró otras razones para sostener que el artículo 5 incisos 5 y parágrafo 1° desconocían preceptos constitucionales. Por una parte, indicó que el artículo 5 inciso 5 violaba el principio de excepcionalidad de las contribuciones parafiscales (CP art 150 num. 12), y que el artículo 5 parágrafo 1° infringía el derecho a la estricta legalidad de las sanciones (CP art 29). La inconstitucionalidad de los elementos estructurales de la Ley 1653 de 2013, por ser indispensables para el entendimiento y sentido del resto de disposiciones de la misma, conduce consecuencialmente a la inconstitucionalidad de toda la ley. Como ha establecido la jurisprudencia, una Ley cuyos elementos estructurales resultan manifiestamente contrarios a la Constitución, debe ser expulsada en su totalidad del ordenamiento, cuando estos últimos son declarados inexequibles.

domingo, 21 de abril de 2013

MATRIMONIO GAY - O GAYMARRIED

OPINIÓN DE UN SACERDOTE EN ESPAÑA SOBRE EL MATRIMONIO Dos leonas no hacen pareja. Dos gatos, tampoco. No pueden aparearse. Para ello tendrían que ser de distinto sexo y de la misma especie. Son cosas de la zoología. No es producto de la cultura hitita, fenicia, maya, cristiana o musulmana. Por supuesto no es un invento de la Iglesia. Muchos siglos antes de que Jesús naciera en Belén, el Derecho Romano reconocía el matrimonio como la unión de un hombre y una mujer. Después ellos se divertían con efebos, que para eso estaban, para el disfrute. La esposa era para tener hijos. La palabra matrimonio procede de dos palabras romanas: "matris" y "munio". La primera significa "madre", la segunda "defensa". El matrimonio es la defensa, el amparo, la protección de la mujer que es madre, el mayor y más sublime oficio humano. Cada palabra tiene su significado propio. Una compraventa gratuita no es una compraventa, sino una donación. Y una enfiteusis por cinco años no es una enfiteusis, sino un arriendo vulgar. Llamar matrimonio a la unión de dos personas del mismo sexo me parece como poco serio. Jurídicamente, un disparate. De carcajada. Que le llamen "homomonio", "chulimonio", "seximonio", lo que quieran, todo menos matrimonio, que ya está inventado hace tiempo. Nadie llama tarta de manzana a la que está hecha de peras. Lo curioso es que cuando dices cosas como estas, algunos te miran como extrañados de que no reconozcas la libertad de las personas. Y por más que les dices que sí, que respeto la libertad de todos, que cada uno puede vivir con quien quiera, incluso con su perro, pero que eso no es un matrimonio, van y me llaman intolerante. No sé lo que harán los parlamentarios españoles a la hora de votar. Son políticos, no juristas. Votarán por razones políticas, no según Derecho. Las consecuencias son graves. Si un varón tiene derecho a casarse con otro varón y una mujer a hacerlo con otra mujer, ¿le vas a negar el derecho a un hermano a casarse con su propia hermana? ¿O a un padre a hacerlo con su hija? ¿No tienen el mismo derecho? La sociedad se quiebra. Huele a podrido. Como en Dinamarca. Autor: R.P. José Carlos Areán, Capellán del R.C. Celta - Vigo

sábado, 20 de abril de 2013

http://www.granprixdelatlantico.com/espacio-participantes/anuncio-de-regata/ Empresas Patrocinadoras Canales GRANPRIX Busqueda Buscar por: PREINSCRITOS PRE-INSCRIPCION ESPACIO PARTICIPANTES IMAGENES SALA DE PRENSA CONTACTO NOTICIAS CLASES PARTICIPANTES VELEROS CON SISTEMA DE MEDICIÓN RI (Veleros Cruceros y Regatas) con tripulación. CATAMARANES Embarcaciones de Vela de dos Cascos OPEN (Sin Ratings), Barcos de acompañamiento. TRIPULACIÓN REDUCIDA A Dos y Solitarios – RI El comité organizador se reserva el derecho de admitir más categorías Salida Desde Marina Rubicon – Lanzarote – Canarias, para todas las categorías. con amarres gratuitos durante 21 días y descuentos especiales para mayores estancias. La salida esta prevista para el día 4 de enero Llegada En Colombia, en los Puertos de Marina de Santa Marta, Puerto Velero y Cartagena de Indias, con amarres gratuitos . La isla de Martinica hay que dejarla por Estribor. Tiempo límite. El tiempo límite establecido para realizar el recorrido se comunicara más adelante. Reparto de Premios en Colombia. Esta prevista realizar el reparto de premios, entre los día 7 y 9 de febrero Organización Organiza la regata Difusión Náutica y el Club Náutico Skipper, en colaboración con la Real Federación Española de Vela y la Federación Colombiana de Vela e Instituciones locales, para promover y contribuir al desarrollo de la vela oceánica y la RANC como Secretaría Nacional Clase Crucero. Reglas La Regata GRAN PRIX DEL ATLANTICO se regirá por las reglas que se definen en el Reglamento de Regatas a Vela de la ISAF 2013-2015, las Reglas de la ORC Categoría 2, las Prescripciones de la RFEV, el Anuncio de Regata y las Instrucciones de Regata, cuando se publiquen. Publicidad La regata será considerada de Categoría C, Apéndice 1 del RRV. Participantes Podrán participar en la regata los barcos con Certificado de Medición y Habitabilidad de 2014. La eslora mínima para poder participar es de 9,5 metros para barcos de serie y prototipos con la aceptación del Comité Organizador. Para formar un grupo será necesario un mínimo de tres barcos inscritos por clase. Los participantes deberán cumplir las condiciones de elegibilidad de la ISAF y estar en posesión de la Licencia Federativa de 2014. -El número máximo de embarcaciones participantes admitidas será de 30. Inscripciones Los derechos de inscripción son: RI (Cruceros y Regatas) con tripulación. 2.350 € + IVA ( hasta 16 metros ) 3.350 € + IVA ( más de 16 metros ) Catamaranes 2.350 € + IVA ( hasta 16 metros ) 3.350 € + IVA ( más de 16 metros ) Open (Sin Ratings),Barcos de acompañamiento. 2.000 € + IVA (hasta 16 metros) 3.000 € + IVA (más de 16 metros) A Dos – Solitarios – RI 1.800 € + IVA Barco Patrocinado en cualquier categoría ( inscrito con nombre comercial ) inscripción + 1.000.- € + IVA OFERTA, para inscripciones antes del 30 de mayo: Participantes de anteriores ediciones 25% de descuento Nuevos Participantes 15 % (En los derechos de inscripción está incluido el sistema localización de veleros vía satélite para la travesía de la regata). -La fecha límite de inscripción es el 30 de Octubre de 2013 a las 19:00 horas. - Pasada esta fecha tendrán un recargo del 25% Las preinscripciones provisionales (libres de derechos) para manifestar el deseo de participar deberán dirigirse a: Difusión Náutica, S.L. – Club Náutico Skipper Consell de Cent 398 – Bajos Barcelona – 08009 Fax: 933 184 528 – Tel.: 933 180 101 E-mail: difusionnautica@curtediciones.com, sigacurt@terra.es Banco Popular Español Difusión Nautica S.L. 0075 – 0002 – 22 – 0505111682 Indicar – Nombre del Barco. Seguridad Además de la disposición de seguridad prevista por el ORC en regatas de Categoría 2, es muy aconsejable llevar a bordo durante la regata: una radiobaliza , AIS ( Emisor /receptor ) y una emisora de 150 W o un sistema de comunicación vía satélite (Iridium). Todas las embarcaciones inscritas, tienen que estar despachadas para Zona 2 de navegación Posicionamiento En la regata se utilizará el sistema de posicionamiento Vía Satélite para la transmisión de mensajes y seguimiento de los barcos en lo que corresponde a posición, rumbo, velocidad y seguridad. Recorrido La regata se celebrará en una sola etapa: desde la Marina Rubicón hasta Colombia – Santa Marta – Puerto Velero – Cartagena 3.500- millas. Salida Marina Rubicon , Control de paso al Sur de Martinica y llegada a Santa Marta Colombia Premios La lista de Trofeos de la regata se establecerá en el Anuncio de Regata. Responsabilidad del armador El armador es responsable de la suscripción de cuantos seguros sean necesarios para cubrir la responsabilidad civil por un montante de 300.505 euros. El Comité Organizador redactará y hará público el Anuncio de Regata y se reserva el derecho de poder modificar este Pre-Anuncio si fuera necesario. Regatas Anteriores 2010 2008 2006 2003 Noticias abril 2013 L M X J V S D « mar 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30

martes, 20 de diciembre de 2011

son idolatras los católicos?

Ídolos e imágenes

Por P. Daniel Gagnon

Del libro "La Verdad les hara Libres"

"entramos en su tabernáculo; nos postramos ante él... Levántate Oh Jehová, al lugar de tu reposo, tu y el arca..." (Salmo 132, 7-8)

"y los sacerdotes metieron el arca del pacto en su lugar, en el santuario, en el lugar santísimo debajo de las alas de los querubines... y la gloria de Jehová había llenado la casa" (1 R 8,6).

¿Si Jesús estuviera aquí como cuando estaba en Jerusalén a donde iría a orar? ¿Y por qué digo que las sectas regañarían a Jesús y a sus Apóstoles por entrar al Templo a orar? ¿Por qué digo esto? Vemos:

Las personas que pertenecen a cualquier secta tienen grabado en su mente y repiten por todas partes:

- Todas las imágenes son malas.

- Las imágenes de la Iglesia Católica son IDOLOS.

- Los católicos ADORAN las imágenes pero la Biblia prohíbe inclinarse ante ellas.

- La cruz mató a Jesús y los católicos la ADORAN.

Los "ex-católicos" dicen "Cuando nosotros éramos católicos, adorábamos las imágenes, pensando que tenían poder. Hasta les pedíamos milagros. "Mi pregunta a estas personas es ¿cuántas veces frecuentaban la Iglesia y estudiaron la doctrina católica? Estos excatólicos eran católicos "de nombre", nada más.

Y muchos católicos poco instruidos están confundidos y llegan hasta quemar las imágenes de los Santos, y aparte de la Iglesia Verdadera. La única información que les llega es que las imágenes son ídolos. Las sectas tratan de apoyar esta idea con algunos textos SELECTIVOS ("elegidos" de propósito) como Éxodo 20,4-5, Salmo 115; Deut 5,8. Y como es palabra de Dios (aún malentendida) los católicos con poca preparación los aceptan. ¿Qué es la verdad en cuánto a todo esto? Siga leyendo.

Idolos

Un idolo es cualquier cosa que reemplaza el lugar de Dios. Solamente Dios puede ocupar el primer lugar en nuestro corazón. Colosenses 3,5 dice que avaricia es idolatría, "Ninguno puede servir a dos señores... no podéis servir a Dios y a las riquezas". (Mateo 6,24) Si no está Dios en el primer lugar sino el dinero, la camioneta, el amigo, el artista, el trabajo, etc., estos son, entonces IDOLOS. ES IDOLATRIA SI ESTAS COSAS OCUPAN EL LUGAR DE DIOS. SOLO EL PUEDE SER ADORADO.

En Éxodo 20,4-5 Dios prohíbe las imágenes DE COSAS DE LA TIERRA Y DEL CIELO. Es claro. Pero ¿porqué entonces este mismo Dios MANDA hacer imágenes? En Números 21,8 Dios manda hacer una serpiente de bronce. ¿Y dónde viven las serpientes? En la tierra. (Vea 1 Reyes 7, 25-29 para ver más animales) En Éxodo 26,1 para el santuario donde Dios iba habitar, el manda hacer imágenes "Harás el tabernáculo de diez cortinas... y lo harás con querubines de obra primorosa."Querubines son ángeles. ¿Y donde viven los ángeles? EN EL CIELO. ¿Por qué en un lugar de la Biblia Dios prohíbe imágenes y figuras de cosas en la tierra y en el cielo, pero después en otro lugar DIOS MANDA HACERLOS? ¿Ha cambiado Dios? No. Son los israelitas quienes han cambiado. O sea su actitud. No era mala la imagen, sino la idolatría (Exodo 20,5). "Guardaos, pues que vuestro corazón no se infatue, y os apartéis y sirváis a dioses ajenos, y os inclinéis a ellos." (Deut 11,16) Lea Job 31, 26-28. Confundir la imagen con Dios es lo que no quiere Dios y era lo que antes hacían los israelitas. Pero en otro tiempo, cuando los israelitas ya empezaron a entender que no son las imágenes las malas, sino como las tomaron y confundieron, las cosas cambiaron. LA GENTE MADURO. (Luego otra vez cayeron en idolatría como se ve en 2 Reyes 18,4; ¡con la misma serpiente de bronce!) El mismo Moisés, después de bajar del monte donde se encontró con Dios, HIZO FIGURAS QUE REPESENTARON A LAS 12 TRIBUS DE ISRAEL. (Exodo 24,4) ¿Dónde vivían las tribus, sino en la tierra?

IMAGENES. TODAS SON MALAS, DICEN LAS SECTAS.

Cualquier cosa puede ser una imagen y ayudarme a crecer en mi fe. Una roca me hace pensar en Dios, la Roca de Salvación, un río me hace pensar que Jesús nos promete agua viva. También un cordero nos recuerda que Jesús es el cordero de Dios. La luz del sol, si estoy despierto espiritualmente, es un buen signo de que Cristo es la Luz del Mundo. ¿Son todas estas señales/imágenes malas?

Los hermanos protestantes que me han dicho que "todas las imágenes son malas" tienen problemas cuando leen que Jesús es Imagen de Dios (Col 1,15) y que también NOSOTROS somos hechos a su imagen (Gen 1,26). Es Jesús malo, entonces? ¿Y nosotros?

Las imágenes llevan sentimientos, porque son representaciones de personas. Ejemplo, un pueblo quema una imagen del Presidente en protesta. La gente sabe que el Presidente no muere pero al "quemarlo" sienten esto en sus entrañas. Un hombre mira la foto de su novia que murió y llora.

Algunas sectas apuntan que inclinarse delante de las imágenes, esta prohibido (Éxodo 20,5). SU ERROR ES PENSAR QUE INCLINARSE, O ALGO PARECIDO ES ADORAR. PERO NO LO ES. Salmo 95:6 "Venid, adoremos y postrémonos otros dicen (inclinémonos); arrodillémonos delante de Jehová". Si son iguales porque moriremos, adoremos separadamente. (Veáse como David "se inclinó su rostro sobre la tierra, e hizo reverencia (a Saul)" en 1 Sam 24,8) En Josué 7,6 este profeta "se postro en la tierra sobre su rostro delante del Arca de Jehová hasta caer la tarde; él y los ancianos de Israel" Dice que todos se postraron frente al Arca. Una acción mucho más reverente y profunda que inclinarse ENCIMA DEL ARCA HABIA ANGELES. JOSUE SE POSTRO FRENTE A IMAGENES DE ANGELES. "Harán también un arca de madera... harás también querubines.. SOBRE EL ARCA" (Vea Éxodo 25,18-22, especialmente vs 22).

Jesús siempre iba, por costumbre, al templo construido por Salomón (y reparado por Herodes) desde que tenía 8 días (Lucas 2,21). Cuando tenia 12 años, sus padres lo encontraron en la casa de su padre (Lucas 2,41). Cada dia "enseñaba en el templo"(Lucas 19,47). En el evangelio de Juan leemos, "El celo de tu casa me consume [a Jesús]" Jesús subió al cielo, "Pedro y Juan subían al templo a la hora novena , la de la oración." ¡Y EN EL TEMPLO DE LOS JUDIOS HABIA IMAGENES! "Comenzó Salomón a edificar la casa de Jehová en Jerusalén, en el monte Moríah [vs1] ... Y dentro del lugar santísimo hizo dos querubines de madera, los cuales fueron cubiertos de oro ...La longitud de las alas de los querubines... llegaba hasta la pared de la casa." (2 Crónicas 3, 1-11. Mire 5,7-8 también.). Por esto, las sectas criticarían y regañarían a Jesús y a los Apóstoles, dirían que se inclinan y oran a ídolos por ir al Templo. ¿A dónde cree que Jesús iría a orar si viviera en este tiempo? El iría al Templo Católico, porque siempre estaba acostumbrado a ir donde había imágenes de ángeles. No había estatuas de santos todavía en el tiempo de Jesús, ya que todavía la Iglesia no había proclamado Santos, pero muy pronto los tuvo: Los Apóstoles y los Mártires. (La Iglesia no hace Santos, sino proclama a quienes son Santos por la gracia de Dios).

Las sectas nos critican por "adorar" a las imágenes, pero mi experiencia es que POCOS NI SIQUIERA ENTIENDEN QUE QUIERE DECIR "ADORAR". Ellos citan la prohibición de INCLINARSE como una prohibición de adorar. Pero inclinarse no es adorar porque se puede adorar a Dios sin inclinarse y puede inclinarse ante un hombre sin adorarlo, tal y como lo hace un padre de familia que se inclina para ayudar a ponerse mis zapatos. ¿Qué es adorar? ¿Qué hago especificamente cuando adoro a Dios? No es OBEDECER, porque tengo que obedecer a mi jefe pero NO LO PUEDO ADORAR. No es pedir, no es agradecer, no es amar, todas cosas que se puede hacer con seres humanos. No es HONRAR, porque Dios me manda "honrar a mis padres" (él no manda adorarlos). Ni siquiera es alabar porque los periódicos alaban a los mejores deportistas. ¿Qué es adorar, algo reservado SOLAMENTE PARA DIOS? ¿ Qué es lo que distingue a Dios de todos los demás seres? DIOS NO FUE CREADO, SINO QUE EL ES EL UNICO CREADOR. DIOS CREO TODO EL UNIVERSO. Estamos de acuerdo con esto. Entonces, adorar a Dios es reconocer y rendirle homenaje a él como CREADOR, SOSTENEDOR de la vida. Por eso solamente él debe ocupar el primer lugar en nuestra vida. Ahora hermano, ¿piensas tú que el católico que ora delante de una imagen de un Santo (y sabemos que las imágenes si representan a las personas), o frente a la cruz, está adorando a estos? NO. Esta persona sabe que la imagen NO ES DIOS PORQUE ESTA IMAGEN NO CREO EL UNIVERSO. Si la cruz se quema, el universo no se destruye! ENTONCES ESTAS PERSONAS NO ESTAN ADORANDO. DE HECHO LA IGLESIA PROHIBE ADORAR A LOS SANTOS. ENSEÑA QUE PODEMOS VENERAR, RESPETAR PERO QUE SOLAMENTE A DIOS SE LE PUEDE ADORAR.

Y, por favor, no me cite Salmo 115 donde dice que estas imágenes no pueden oír, hablar, ver. Es claro. Tampoco podian hacer estas cosas las imágenes que Dios mandó hacer en el Templo. Al orar ante las imágenes, no oramos a las estatuas sino a las personas en el cielo que las imágenes representan.

Algunas sectas como, los Testigos de Jehova dicen que las imagenes de los Santos atraen al Diablo. ¡Qué triste pensar asi! ¡No fue el diablo el que llenó el Templo donde habia imágenes, sino LA GLORIA DE DIOS MISMO! (2 Cronónicas 7, 1-2).

Que no debemos "venerar" la cruz porque ésta mató a Jesús. ¿Vas a colgar un cuchillo que mató a tu hijo? dicen ellos. Es triste que no entiendan lo que la Cruz mató a Jesús. O mejor dicho, los judios y romanos lo mataron. Pero fué por la cruz que Jesús salvó al mundo. Digamos que intervengo entre tú y alguien que te trata de matar, tal vez vas a colocar algo como recuerd del amor que te tuve en salvar tu vida. Asi hacen los católicos, cuando al mirar la Cruz, recuerdan el amor de Jesús. "Pero lejos esté de mí GLORIARME, SINO EN LA CRUZ DE NUESTRO SEÑOR JESUCRISTO." (Gal 6, 14)

En Italia, el pueblo de Herculaneum, al pie del volcán que se lama Versubio y también el de Pompeya, al Este, fueron destruidos en instantes por el volcán en el año 79, después de Jesucristo. Todo esto ocurrió en menos de 10 minutos, las dos ciudades fueron cubiertas por las cenizas y todo fue destruido pero "preservado". En 1938, cuando los arqueólogos desenterreron a los dos pueblos, encontraron en las paredes de las casas cristianas figuras de cruces. ¡Esto cuando todavía los Apostoles que escribieron los evangelios vivían!

Terminamos este tema como empezamos. Sin darse cuenta, los evangélicos tuvieron imágenes en su templo cuando mostraron una película de Jesús. Y en su casa, las sectas tienen imágenes de cosas "de la tierra". ¿No has visto a sus hijos jugar con muñecas, coches de plástico y juguetes? Hermano, te invitamos a reflexionar un poquito más.

sábado, 4 de junio de 2011

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sábado, 30 de abril de 2011

SEXO Y BIBLIA

Lo que la biblia realmente dice sobre el sexo
Tanto la Biblia Hebrea, como el Nuevo Testamento abordan directamente asuntos de sexualidad y envían mensajes que son muy diferentes los que le enseñaron a la mayoría de la gente en sus grupos y denominaciones religiosas

Redacción Anodis

INTERESANTE ESTUDIO Y PUNTOS DE VISTA, SAQUEN SUS PROPIAS CONCLUSIONES


(Reverenda Debra W. Haffner, MPH, M.Div. /Trad. Fco. J. Lagunes Gaitán).- La Reverenda Debra W. Haffner dirige la organización interreligiosa Instituto Religioso de Moralidad Sexual, Justicia y Salud y es una ministra comunitaria ordenada Unitaria Universalista. Este artículo fue escrito en 1997, cuando la Rev. Haffner era Presidenta y Directora General del SIECUS, el Consejo de Educación e Información de la Sexualidad de los Estados Unidos de América. Se publicó originalmente en SIECUS Report, October/November 1997, y se vuelve a publicar aquí con autorización.

Durante los dos años anteriores, me he convertido en una estudiante seria y en ávida lectora de la Biblia. Comencé mis estudios con la creencia, común entre muchos adultos con los que he trabajado a lo largo de los años, de que la Biblia menospreciaría o ignoraría la sexualidad.

Al comenzar mi investigación como Asociada de la Universidad de Yale, descubrí algo completamente diferente. Tanto la Biblia Hebrea, como el Nuevo Testamento abordan directamente asuntos de sexualidad y envían mensajes que son muy diferentes los que le enseñaron a la mayoría de la gente en sus grupos y denominaciones religiosas.

De hecho, ahora pienso que una de las principales funciones de los relatos bíblicos es enseñar educación sexual: muchos de los relatos y de La Ley contienen información para ayudar a la gente a entender el importante papel que la sexualidad desempeña en sus vidas.

Y a la inversa, me sorprendió encontrar que la Biblia no dice absolutamente nada sobre la masturbación, el aborto, el control natal, el sexo oral-genital, y otras prácticas sexuales.

Conforme proseguí mi trabajo, gradualmente me percaté de que, al estudiar la Biblia, los lectores pueden ver cómo entendía la sexualidad la gente que la escribió. Y, en el proceso, también pueden ganar un mejor entendimiento de la capacidad de la Biblia para hablarnos hoy sobre estas cuestiones morales.

No hay duda de que ciertas tradiciones eclesiales han ofrecido justificaciones para la opresión sexual. Desde los escritos de Pablo de Tarso, a los de Agustín de Hipona y Tomás de Aquino –y a través de la labor actual de organizaciones fundamentalistas como la usamericana llamada Coalición Cristiana– algunas partes de la iglesia cristiana han intentado controlar, definir y limitar la expresión sexual. De hecho, es claro que el dualismo mente/cuerpo, que caracteriza a mucho del pensamiento cristiano, es el sesgo a través del que la Biblia y las tradiciones eclesiales son utilizadas para limitar la experiencia de la gente, la expresión de su sexualidad y. así mismo, para promover sistemáticamente la opresión de la sexualidad.

Sin embargo, estas mismas herramientas teológicas pueden ayudar a hacer manifiesta una teología sexual revisada. Tanto la escritura, como la historia de la iglesia contienen una mayor riqueza sobre cuestiones sexuales de lo que la mayoría de la gente da por hecho.

LA BIBLIA HEBREA

La Biblia Hebrea (también conocida como Antiguo Testamento) está llena de relatos con temas sexuales. El mismo libro del Génesis incluye más de 30 relatos que tratan temas sexuales.

Los géneros y sexo biológico. El relato de la creación (Génesis 1 y 2) explica el sexo biológico y la razón para la existencia de 2 géneros. Génesis 1 dice que Dios “macho y hembra los creó” (Génesis 1:27) y que entonces Dios los bendijo: “Sed fecundos y multiplicaos” (Génesis 1:28). Génesis 2 es la narración más familiar de la creación de la mujer a partir de la costilla de Adán. Dios reconoce que “No es bueno que el hombre esté solo” (Génesis 2:18), así que se dispone a proveerle de compañía.

De hecho, esta soledad es el primer aspecto de la creación que Dios encuentra desagradable. Adán rechaza todos los animales que Dios le presenta. Es sólo entonces que Dios pone a dormir a Adán para crear a la mujer. Así se destaca la centralidad de la sexualidad y de ambos géneros: “Por eso deja el hombre a su padre y a su madre y se une a su mujer, y se hacen un sola carne” (Génesis 2:24). De acuerdo con estos pasajes, el hombre necesita no solamente compañía y ayuda, sino también una amante. El objetivo de la unión según Génesis 2:24 es el placer sexual, no la procreación. Uno al lado de otro, los dos textos referidos a la creación refuerzan la idea de que la sexualidad es, al mismo tiempo, tanto pro-creativa, como re-creativa.

Las relaciones sexuales y el deseo sexual. La importancia de las relaciones sexuales y el papel del deseo aparecen en numerosas ocasiones en el Génesis. A Eva se le dice que a pesar del dolor del parto, “hacia tu marido irá tu apetencia” (Génesis 3:16). Se dice que seres divinos deseaban la belleza de la mujer humana (Génesis 6:2). Sara describe sus relaciones sexuales como “placer” (Génesis 18:12). Isaac es visto “solazándose con Rebeca” (Génesis 26:8). Lía y Raquel negocian los favores sexuales de Jacob (Génesis 30:14-16). La mujer de Putifar desea fuertemente a José y le pide acostarse con ella (Génesis 39:7). La cópula sexual misma es frecuente y públicamente explicada en el Génesis: de Adán, “Conoció el hombre a Eva su mujer” (Génesis 4:1). “Conoció Caín a su mujer” (Génesis 4:17). “Adán conoció otra vez a su mujer” (Génesis 4:25). Y así sucesivamente.

La belleza física y el amor a primera vista. La belleza física y el amor a primera vista también se incluyen en el Génesis. Rebeca “era de muy buen ver” (Génesis 24:16). Raquel “era de bella presencia y de buen ver” (Génesis 29:17). José era “apuesto y de buena presencia” (Génesis 39:6). Jacob y Raquel se enamoraron a primera vista (Génesis 29) y él esperó felizmente siete años para casarse con ella: “que se le antojaron como unos cuantos días, de tanto que la amaba” (Génesis 29:20). Rebeca mitigó el pesar de Isaac, a la muerte de Sara: “y él la amó. Así se consoló Isaac por la pérdida de su madre” (Génesis 24:67).

La fertilidad. La fertilidad se alude en el Génesis como un don de Dios. Las primeras palabras de Dios para la gente son “Sed fecundos y multiplicaos” (Génesis 1:28). Sin embargo, las matriarcas de la Biblia Hebrea son inicialmente infértiles: “Dios escoge a tres mujeres infértiles y a una mujer [Lía] que no era deseable para su esposo para dar a luz a los niños que heredarían el convenio [alianza]”(1). La intervención directa de Dios ayuda a estas mujeres a concebir. Sara tiene su hijo a los 90, luego de una vida de infertilidad (Génesis 21:2). Dios curó a Abimélec, “a su mujer y a sus concubinas, que tuvieron hijos” (Génesis 20:17); Dios solucionó la infertilidad de Rebeca (Génesis 25:21); Vio Yahvé que Lía no era amada, y la hizo fecunda mientras que Raquel era estéril" (Génesis 29:31); pero finamente “Entonces se acordó Dios de Raquel, Dios la oyó y abrió su seno” (Génesis 30:22). La Biblia Hebrea también incluye dos relatos en los que las mujeres infértiles arreglan que sus esposos tengan hijos con otras mujeres: Saray envía a Abrán a tener sexo con Agar (Génesis 16:2), y Raquel dice Jacob,”únete” a su criada Bilhá para poder tener hijos a través de ella (Génesis 30:3).

Los genitales y las funciones corporales. El Génesis también habla directamente sobre los genitales y las funciones corporales. Dios pide a los antiguos “os circuncidaréis la carne del prepucio, y eso será la señal de la alianza entre yo y vosotros” (Génesis 17:11). La circuncisión asegura que la “alianza esté en vuestra carne como alianza eterna” (Génesis 17:13). En 1970, el teólogo y consejero matrimonial David Mace escribió que el pene fue escogido para alojar esta marca debido a que es la parte más santa del cuerpo: “Fue con este órgano especial que él se convirtió, en un sentido especial, en colaborador de Dios”(2).

También habla francamente de la menstruación. Los escritores sabían que el fin de la menstruación era semejante al término de la fertilidad (Génesis 18:11). La menstruación es realmente utilizada como recurso argumental central en el relato de la decepción de Raquel a Labán (Génesis 31:32-35).

Usos destructivos de la sexualidad. El Génesis también contiene numerosas advertencias sobre los usos potencialmente destructivos de la sexualidad. Hay referencias a la violación (Génesis 34:1-4), la violación en grupo (Génesis 19:4-8), el incesto (Génesis 19:31-39), y la prostitución (Génesis 38:15-17). En las tres versiones de la historia de la mujer/hermana, Abrahán e Isaac hacen pasar a sus esposas como sus hermanas y casi ponen en peligro la paz de la tierra (Génesis 12, 26 y 20).

La Biblia, sin embargo, no contiene los mensajes sexuales negativos que la gente asume que contendría. Por ejemplo, Sodoma y Gomorra no es un relato contra las relaciones sexuales mutuamente consentidas entre adultos del mismo género. Más bien, el pecado tiene que ver con la falta de hospitalidad y la violación en grupo. De manera semejante, el pecado de Onán no es por la masturbación, sino por su ignorancia de la ley levítica que indicaba que debía procrear con la esposa de su hermano muerto. Onán no se masturba para evitar la procreación, en general. Practica el coito interrumpido, pues “Onán sabía que aquella descendencia no sería suya y así, si bien tuvo relaciones con su cuñada, derramaba a tierra evitando así dar descendencia a su hermano” (Génesis 38:9), algo que aparentemente realizó con alguna frecuencia.

La sexualidad en las relaciones. La función especial de la sexualidad en el primer año de una relación sexual es resaltada en el Deuteronomio, en esta traducción del Tanaj (Biblia Hebrea): “Cuando un hombre es recién casado, no saldrá con el ejército, ni se le impondrá ningún deber; quedará libre en su casa por un año para hacer feliz a la mujer que ha tomado” (Deuteronomio 24:5). A propósito de este pasaje, el iniciador de la Reforma, Martín Lutero, en el siglo XVI, escribió que es “como si Moisés quisiera decir, ‘El gozo durará un año; luego ya veremos’”(3). Los Proverbios también contienen esperanza para la intimidad sexual continuada en una relación de largo plazo: “Sea bendita tu fuente, y regocíjate con la mujer de tu juventud, amante cierva y graciosa gacela: que sus senos te satisfagan en todo tiempo, su amor te embriague para siempre” (Proverbios 5:18-19).

Relaciones sexuales entre personas del mismo género. La Biblia contiene solamente cuatro versículos que aluden a las relaciones sexuales entre personas del mismo género: dos en el Levítico y dos en el Nuevo Testamento. El Levítico dice que “No te acostarás con varón como los que se acuestan con mujer; es una abominación” (Levítico 18:22), y “Si un varón se acuesta con otro varón, como se hace con una mujer, ambos han cometido una abominación: han de morir; su sangre sobre ellos” (Levítico 20:13). La misma escritura dice que maldecir a tu madre y padre se castiga con la muerte (Levítico 20:9), e igual se castiga tener sexo con la mujer del vecino (Levítico 20:10), con la mujer del padre de uno (Levítico 20:11), con la nuera (Levítico 20:12), con una mujer y al mismo tiempo con la madre de ella (20:14), o con un animal (Levítico 20:15-16). Otras acciones, que se castigaban con el exilio, de acuerdo al Levítico, son ver desnudos a los familiares y tener sexo durante la menstruación (Levítico 20:17-21).

En el Nuevo Testamento, los pasajes iniciales de Romanos condenan las prácticas paganas. Luego se denuncia el sexo con alguien del mismo género: “Por eso los entregó Dios a pasiones infames; pues sus mujeres invirtieron las relaciones naturales por otras contra la naturaleza” (Romanos 1:26), “igualmente los hombres, abandonando el uso natural de la mujer, se abrasaron en deseos los unos por los otros, cometiendo la infamia de hombre con hombre, recibiendo en sí mismos el pago merecido de su extravío” (Romanos 1:27). Además, los versículos de 1 Corintios (6:9-10) y de 1 Timoteo (1:10) hacen equivaler “Ni impuros, ni idólatras, ni adúlteros, ni afeminados [en realidad, prostitutos masculinos rituales, N. del T.], ni homosexuales” con otros pecadores, “ni ladrones, ni avaros, ni borrachos ni ultrajadores, ni explotadores [Biblia de Jerusalén, 1998]” (1 Corintios 6:9-10). Sin embargo, estos dos libros nunca ofrecen definiciones para estos términos.

Así resulta, en el mejor de los casos, inexacto usar la escritura para condenar las relaciones sexuales entre personas del mismo género que sean consensuales y comprometidas. El hecho de que solo cuatro versos traten este tema significa que era de una importancia relativamente pequeña para los autores. En contraste, hay más de 10 prohibiciones en el Levítico contra las relaciones sexuales durante la menstruación, y 17 versos sobre cómo hacer una ofrenda de grano. La Biblia Hebrea también condena comer grasa (Levítico 3:17), tocar el cuerpo de una mujer que menstrúa (Levítico 15:20), y maldecir a los padres de uno (Levítico 20:9, Deuteronomio 21:18-21).

La mayoría de los teólogos modernos creen que estos pasajes sobre hombres que tienen sexo con otros hombres en realidad se relacionan con cultos extranjeros cercanos (Levítico 20:22-23). Tales cultos practicaban la prostitución sagrada –para lo que frecuentemente utilizaban prostitutos masculinos– durante sus prácticas religiosas. La prostitución era una parte aceptada de la sociedad urbana durante los tiempos bíblicos (Véase 1 Reyes 22:38, Isaías 23:16, Proverbios 7:12, y 9:14); la prostitución ritual (es decir, la prostitución como parte de la práctica religiosa) estaba, sin embargo, condenada claramente. El Deuteronomio y Números contienen varias prohibiciones contra esta clase de prostitución (Deuteronomio 23:18 y Números 25:1-3), pero ninguna de las prácticas sexuales con gente del mismo género. Muchos teólogos creen que el Levítico se refiere solamente al uso de prostitutos sagrados, una práctica que no había sido completamente erradicada del Templo, hasta las reformas de Josías (1 Reyes 15:12 22:45; 2 Reyes 23:7)(4).

Es interesante darse cuenta de que hay algunos pasajes poco citados de la Biblia que reconocen el contacto sexual y el amor entre hombres. Por ejemplo, Abrahán pide a su siervo que pronuncie un juramento le dice, “pon tu mano debajo de mi muslo” (Génesis 24:2). David, al hablar de Jonatán, dice: “…[tú me has sido] en extremo querido, tu amor fue para mí más delicioso que el amor de las mujeres” (2 Samuel 1:26). En efecto, Jonatán y David parecen enamorarse a primera vista: “En acabando de hablar David a Saúl, el alma de Jonatán se apegó al alma de David, y lo amó Jonatán como a sí mismo” (1 Samuel 18:1). Y posteriormente, “Jonatán, hijo de Saúl, amaba mucho a David” (1 Samuel 19:1).

El adulterio. A diferencia de su posición sobre el sexo entre personas del mismo género, la Biblia condena claramente el adulterio. Es importante entender, sin embargo, que el adulterio se contempla no sólo como un pecado sexual, sino también como una violación de los derechos de propiedad. En tiempos bíblicos, el adulterio se definía como tener sexo con la mujer, o concubina, de otro hombre sin su permiso, no era tener sexo fuera del matrimonio. En efecto, en Proverbios (6:26) se urge a los hombres a buscar prostitutas, cuya tarifa era equivalente al costo de una pieza de pan, antes de ser tentados por la mujer de otro. La gente en los tiempos bíblicos sentía que un hombre que había cometido adulterio no violaba su propio matrimonio, sino más bien el de la otra mujer y su esposo. Durante el periodo en el que se escribió el Nuevo Testamento, se decía que el esposo cometía adulterio si se divorciaba de su mujer (Mateo 5:32, Marcos 10:11 y Lucas 16:18), lo que se prohibe en varios libros (Romanos 13:9, Gálatas 5:19 y Santiago 2:11).

Hay pocas restricciones para los hombres y el sexo en los códigos del Levítico y el Deuteronomio aparte del adulterio. Por ejemplo, no hay límite para la cantidad de esposas y concubinas (se dice que Salomón habría tenido 700 esposas y 300 concubinas, véase 1 Reyes 11:3), y no se discute la virginidad masculina. La ley no dice nada sobre el comportamiento sexual de una pareja establecida.

El celibato. El celibato no se presenta positivamente nunca en la Biblia Hebrea. Durante el periodo de tiempo de desorganización, en Jueces, la hija de Jefté ruega a su padre por dos meses de gracia antes de morir, pues era todavía virgen: “Que se me conceda esta gracia; déjame dos meses para ir a vagar por las montañas y llorar mi virginidad con mis compañeras” (Jueces 11:37). Las hijas de Israel iban cada año a lamentarse por la hija de Jefté debido a que “La joven no había conocido varón” (Jueces 11:39). De manera similar, se dice que el profeta Jeremías permaneció soltero como un ejemplo de la desorganización que caracterizó a Israel en esa época (Jeremías 16:2).

El Cantar de los Cantares. El libro más abiertamente sexual de la Biblia es el Cantar de los Cantares. A lo largo de la historia, ha habido intentos por entender el cantar de los cantares como una alegoría [Alegoría, en retórica es la figura que consiste en hacer patentes en el discurso, por medio de varias metáforas consecutivas, un sentido recto y otro figurado, ambos completos, a fin de dar a entender una cosa expresando otra diferente. DRAE]. En varios libros sobre el tema, el Cantar de los Cantares es descrito como un libro sobre el amor de Dios por Israel, o sobre el amor de Jesús por la iglesia, o incluso sobre batallas históricas. Los estudiosos modernos, en su gran mayoría, han desechado estas interpretaciones y creen que en éstas “el nivel primario del texto, es explícitamente el del amor humano y en ninguna parte menciona a Dios”(5).

El Cantar de los Cantares celebra el amor erótico entre un hombre y una mujer en una relación notablemente recíproca. Marcia Falk, en el Comentario Bíblico Harper, dice que la “la mujer habla tan asertivamente como el hombre, al iniciar la acción por lo menos con la misma frecuencia; los hombres son libres de ser tan amables y suaves, tan vulnerables, incluso tan tímidos como una mujer. Los hombres y las mujeres se elogian de manera similar por su belleza y sensualidad, y a veces se usan frases idénticas para describir a los amantes de ambos géneros”(6).

El Cantar de los Cantares no habla sobre el sexo en el ámbito del matrimonio, ni de la procreación: a la mujer en el Cantar de los Cantares nunca se le “llama una esposa, ni se le pide engendrar niños. De hecho, sobre el tema del matrimonio y la procreación, el Cantar de los Cantares no dice absolutamente nada”(7).

El Cantar de los Cantares es notablemente explícito en sus descripciones eróticas. Consideremos, por ejemplo, estos dos pasajes:

“Mi amado metió su mano por el hueco de la cerradura;
mis entrañas se estremecieron.
Me levanté para abrir a mi amado,
mis manos destilaron mirra,
mirra goteaban mis dedos,
en el pestillo de la cerradura”… (Cantares 5:4-5).
“¡Qué bella eres, qué hermosura,
amor mío, qué delicia!
Tu talle es como palmera,
tus pechos son los racimos;
pienso subir a la palmera,
voy a cosechar sus dátiles;
serán tus pechos racimos de uvas,
tu aliento, aroma de manzanas,
tu paladar, vino generoso”... (Cantares 7:7-9).

Es interesante que, después del Génesis y los Salmos, el Cantar de los Cantares fuera el libro más frecuentemente expurgado del Viejo Testamento, en la Edad Media. Denys Turner, en ‘Eros y alegoría’ (Eros and Allegory) observa esta ironía: “los varones célibes, sacerdotes y monjes, por siglos han descrito, expresado y celebrado su amor por Dios en el lenguaje del sexo”(8).

Algunos teólogos antiguos prevenían contra este texto: Dionisio el Cartujo, por ejemplo, nos advertía de que el Cantar de los Cantares no debería ser leído por nadie menor de 30 años, y que solamente la gente “reformada y purificada del deseo sexual” no resultaría dañada por su lectura. Gil de Roma (Egidio Colonna) dijo,“el texto aquí parece defectuoso”(9).

Los profetas tardíos (post-exílicos) presentan una imagen mucho más amedrentadora del matrimonio y la sexualidad. Las metáforas de Oseas, Jeremías y Ezequiel retratan relaciones ruinosas: “¡Pleitead con vuestra madre, pleitead, porque ella ya no es mi mujer y yo no soy su marido...” (Oseas 2:2, [Biblia de Jerusalén, Oseas 2:4]). “...Por tanto, cerraré con espinos su camino, la cercaré con seto y no hallará sus senderos” (Oseas 2:6). En estos pasajes, se retrata a Israel como a una esposa adúltera y a Dios como al esposo que la ha repudiado [Metáfora: Aplicación de una palabra o de una expresión a un objeto o a un concepto, al cual no denota literalmente, con el fin de sugerir una comparación (con otro objeto o concepto) y facilitar su comprensión; p. ej., el átomo es un sistema solar en miniatura. DRAE].

Incluso en épocas cercanas al exilio, sin embargo, el amor entre hombre y mujer es mantenido aún como ideal. Por ejemplo, en Jeremías, el Señor dice a Israel, “He decidido hacer desaparecer de este lugar, a vuestros propios ojos y en vuestros días, toda voz de gozo y alegría, la voz del novio y la voz de la novia” (Jeremías 16:9). Se usan numerosas analogías relacionadas con el abuso sexual, la violación y el adulterio para indicar la destrucción venidera.

La promesa de Dios a Israel es relatada en forma de relaciones íntimas. Consideremos esta página de Isaías:

”…sino que a ti se te llamará: ‘Mi Complacencia’,
y a tu tierra: ‘Desposada’.
Porque Yahvé se complacerá en ti,
y tu tierra será desposada.
Porque como se casa joven con doncella,
se casará contigo tu edificador,
y con gozo de novio por su novia
se gozará por ti tu Dios” (Isaías 62:4-5).

Este pasaje nos recuerda el pasaje del Deuteronomio citado más arriba; la relación de una pareja recientemente enamorada es celebrada. Los profetas reconocieron que una relación virtuosa entre un hombre y una mujer es tan santa como el amor de Dios por Israel.

EL NUEVO TESTAMENTO

El Nuevo Testamento incluye poca discusión sobre asuntos de sexualidad. Sin embargo, La Primera Epístola de Pablo a la Iglesia de Corinto (también conocida como 1 Corintios) los trata prolijamente. De hecho, contiene muchos de los temas de los programas de educación sexual vigentes actualmente y puede considerarse como una forma de instrucción sexual para el siglo primero.

La Primera a los Corintios trata de alguna manera 17 temas de sexualidad. En su carta, Pablo trata brevemente sobre la anatomía, las familias, la crianza infantil, los valores, la toma de decisiones, la comunicación, la autoestima y la autoconfianza, el comportamiento sexual compartido y el deseo sexual. También proporciona amplia información sobre los cuerpos, el amor, el matrimonio, los roles de género, la sexualidad y la sociedad, la ley y la religión. La Primera a los Corintios reconoce la sacralidad del cuerpo y de las relaciones sexuales, refuerza la noción de que el deseo sexual es parte de la vida, y respeta la importancia del placer mutuo e igualitario, y de la responsabilidad en las relaciones íntimas. También afirma positivamente al matrimonio y ofrece una brillante descripción del amor.

Pablo creyó que el “cuerpo es templo del Espíritu Santo” (1 Corintios 6:19). También reconoció el carácter sagrado de todas las partes del cuerpo: “…Dios puso cada uno de los miembros en el cuerpo según su voluntad. Si todo fuera un solo miembro, ¿Dónde quedaría el cuerpo? Por tanto, muchos son los miembros, más uno el cuerpo” (1 Corintios 12:18-20). Aunque, desdichadamente, marca una diferencia entre las partes más o menos honorables del cuerpo, afirmó que “…para que no hubiera división alguna en el cuerpo, sino que todos los miembros se preocuparan lo mismo los unos de los otros” (1 Corintios 12:25).

Pablo destacó que las relaciones sexuales son sagradas no deben ser asumidas a la ligera. 1 Corintios 6:12-20 no debe leerse como una condenación de todas las relaciones sexuales, como algunos teólogos creen deducir. Más bien afirma que la sexualidad tiene la capacidad de ejercer un gran efecto sobre nuestra vida. Muchos estudiosos han escrito que ‘porneia’ no debería traducirse como ‘fornicación’, sino como inmoralidad sexual, como se entiende en la Torá, o Pentateuco (10). Pablo instaba a los cristianos a evitar el uso de prostitutas(os) –en especial de los rituales– debido a que el acto físico del coito implica la santidad de hacerse “una carne”. En palabras de William Countryman, Pablo “consideraba al deseo sexual como un apetito natural, aunque uno demasiado central para la identidad humana como para tratarlo casualmente” (11).

Pablo reconoció que los adultos experimentan deseo sexual. Él sentía que la gente tenía la capacidad de tomar decisiones sobre sus sentimientos sexuales, que los sentimientos sexuales no eran incontrolables, y que deberían ser reconocidos y llevados a la práctica sólo en la medida en que apoyen los valores propios (1 Corintios 7:36-8).

Pablo no sugirió sólo la abstinencia, ni el celibato para todos. Él creía que abstenerse permanentemente de las relaciones sexuales era un don especial: “Quisiera que todos fueran como yo: mas cada cual tiene de Dios su gracia particular: unos de una manera; otros de otra” (1 Corintios 7:7). Desde luego, en una admisión sorprendente, declara que su creencia personal en el celibato no proviene de Jesús ni de Dios: “Acerca de la virginidad no tengo precepto del Señor” (1 Corintios 7:25).

Pablo afirma continuamente al matrimonio como el contexto para las relaciones sexuales e insiste en la reciprocidad de los roles. “Que el marido cumpla su deber con la mujer; de igual modo que la mujer con su marido. No dispone la mujer de su cuerpo; sino el marido. Igualmente el marido no dispone de su cuerpo; sino la mujer” (1 Corintios 7:3-4).

Lo que es más, los integrantes de la pareja tienen derecho a esperar relaciones sexuales de manera regular: “No os neguéis el uno al otro sino de mutuo acuerdo, por cierto tiempo…” (1 Corintios 7:5).

Pablo avanzó en su entendimiento de la igualdad entre ambos géneros, pero insistió en la contribución única de ambos. Pese a que hay en su texto algunas líneas claramente patriarcales (Corintios 11:8-10), otros pasajes reconocen la importancia de ambos géneros: “Por lo demás, ni el varón sin la mujer, ni la mujer sin el varón. En el Señor” (1 Corintios 11:11).

La centralidad del mensaje de amor [en su aspecto de ‘caridad’, según la traducción de la Biblia de Jerusalén, 1998] es un componente básico de todo buen programa de educación sexual. Y aquí, Pablo es tan relevante hoy, como lo fue hace dos mil años. El capítulo 13 podría ser un tema central de estudio en los programas educativos sobre la sexualidad.

“La caridad [amor] es paciente, es amable; la caridad no es envidiosa, no es jactanciosa, no se engríe” … “Todo lo excusa. Todo lo cree. Todo lo espera. Todo lo soporta” (1 Corintios 13:4-7).
HACIA UNA NUEVA TEOLOGÍA SEXUAL

Numerosas denominaciones religiosas luchan con cuestiones de sexualidad, y la Biblia es un lugar importante para iniciar estas exploraciones. Jesús y los individuos cristianos que buscan entender la función y el papel que desempeña la sexualidad en sus vidas pueden mirar hacia la escritura en busca de comprensión cercana y entendimiento.

Sin duda, hay una necesidad urgente de una nueva teología sexual que ayude a la gente a reconocer el valor de la sexualidad. El teólogo James Nelson ha afirmado elocuentemente los objetivos de tal teología:

“Será fuerte y positivamente afirmadora de la sexualidad, en el entendimiento de que el placer sexual es un bien moral que se arraiga en el valor sagrado de nuestra sensualidad y poder erótico, y no necesita de justificación alguna a través del potencial reproductivo. Se basará en el respeto por nosotros mismos y por la integridad corporal del otro, y nos ayudará a defendernos contra violaciones sexuales comunes de esa integridad. Celebrará la fidelidad en nuestros compromisos, sin prescripciones legalistas sobre las formas precisas a las que deba atenerse esa fidelidad. Será una ética cuyos principios se apliquen igual y sin dobles estándares a personas de ambos géneros, de todos los colores, edades, condiciones corporales, y orientaciones sexuales”(12).

A esto yo añado, “Amén”. Los sexólogos necesitamos de una nueva mirada hacia la Biblia y su influencia sobre mucha de la gente a la que servimos. Necesitamos entender que la sexualidad es una parte central del ser humano, que los cuerpos son buenos, que el placer es bueno, y que los hombres y mujeres experimentan a un saludable deseo mutuo hacia otras personas.

Tal como es en la actualidad, la sexualidad en los tiempos bíblicos era una fuente de placer e intimidad, así como de miseria y aflicción. Los relatos y pasajes de la Biblia pueden ayudar a la gente a identificar y a vivir de acuerdo a sus propios valores, así como a diferenciar entre las decisiones sexuales que realzan la vida y las que resultan destructivas. Aquellos entre nosotros que somos gente de fe debemos difundir el evangelio, que literalmente significa “la buena nueva”, de que la Biblia afirma una visión saludable y positiva de la sexualidad.

miércoles, 16 de marzo de 2011

TITULOS EN BLANCO PRESCRIPCION

Que es un titulo valor.
Articulo 619 co.co. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancías.
Desde el punto de vista material el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas menciones En un segundo plano, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.
Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.
CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
Según su derecho incorporado :
Títulos jurídico-oligacionales o cambiarios: Se definen como aquellos que incorporan un derecho de crédito. Ej. Cheque, letra de cambio… etc.
Títulos jurídico-personales o de participación: Estos se definen como aquellos que atribuyen a su titular una determinada posición en el ámbito de una entidad organizada. Ej. Las acciones de una S.A.
Títulos juridico-reales o de tradición: Vienen definidos como aquellos que incorporan la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas determinadas mercancías. Ej. Un resguardo de depósito en almacenes generales.
Según la circulación:
Títulos nominativos: Se definen como aquellos que designan como titular a una persona determinada, persona cuya titularidad se recoge en el propio título valor. El ejemplo más claro lo constituye el cheque nominativo. Están sometidos a un régimen de transmisión restrictivo ostentando un grado de transmisibilidad de grado mínimo. La principal restricción operativa que se impone a la transmisibilidad es la que se concreta en el deber de comunicación de la transmisión ya que para que surta efectos deben cumplirse ciertos deberes de comunicación.
Sí el título valor nominativo está emitido individualmente, la comunicación debe dirigirse al deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí por el contrario el título valor nominativo está emitido en serie, la comunicación deberá emitirse al emisor.
Títulos valores a la orden: Son aquellos que designan como titular a una persona determinada pero permiten la designación de otros titulares en el propio documento. Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular originario llamado librador si bien este puede transmitir a través del endoso a un nuevo tomador. Esto representa una transmisibilidad de grado medio.
Títulos valores al portador: Son aquellos que legitiman como titular al mero poseedor siempre que exista “justa causa determinante de la transferencia posesoria” (legítima al poseedor causal). Los títulos valores se transmiten a través de la mera transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa lícita.
Que es la literalidad en un titulo valor
La literalidad significa que el tenor literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. El alcance de este atributo puede ser precisado: “El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad”.
El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los títulos valores, cuando falta no hay título valor.
La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y deben completarse con los enunciados de otros documentos. Ejemplo de éstos títulos son las acciones.
Condiciones para emitir un titulo valor en blanco
Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título_valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.
los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1o) La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2o) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.
Legitimación para llenar el Título.
Está legitimado para llenar el título, quien posee el título de buena fe, pero si se trata de una persona que depende de una obligación principal en blanco, su derecho solo nace cuando este tercero haya llenado lo que le corresponde. La fecha de emisión en blanco posee la importancia de servir de indicación del momento a partir del cual se cuente el término para poder llenar el título; pero por emisión debe entenderse aquel momento en que es creada la causa negocial de la traditio, o sea cuando se perfecciona el acto traslativo de documento y al mismo tiempo se sume la obligación cartular. Si es condicionada a otro acto se entiende emitida a la perfección de este.
El legítimo tenedor posee el derecho de llenado del título; entonces, el derecho de llenar el documento debe considerarse definitivamente adquirido por el tomador, de modo que ese derecho no desaparece por muerte o quiebra del firmante de la letra, o por la pérdida del poder de representación de quien asumió la obligación cambiaria en nombre de otra.
Término para integrar o llenar el Titulo.
En Colombia no existe un termino de integración del titulo en blanco, como sí existe en Italia, pero; consideramos que el término es de gran importancia porque el no señalarlo contribuiría a establecer obligaciones irremediables. En cuanto al título en blanco es importante tener en cuenta lo que al respecto han dicho en nuestro medio, autores como Gustavo de Greiff, quien sostiene la tesis de que el pagaré requiere instrucciones del suscriptor para que el titulo sea llenado, debiendo probar que fue llenado de acuerdo con las instrucciones (tratándose del primer tenedor).Adhiere a la teoría subjetivista al considerar que como garantía de la seguridad jurídica, el título debe poseer instrucciones a las cuales se debe ceñir estrictamente el tenedor.
El titulo en blanco no es negociable sino cuando los espacios en blanco se han llenado de conformidad con las instrucciones del suscriptor, quedando para este, la carga para este, cuando el título fue llenado contrariando tales instrucciones.
A estas tesis se opone que el título en blanco no es título-valor y que la ley establece la presunción anotada en el art. 622 de código del comercio, toda vez que considera que la presunción para el tercero solo opera cuando adquiere el título después de llenado y por ello dice que al primer se le debe exigir probar que el título fue llenado de acuerdo con las instrucciones dadas por el deudor, cosa que ocurre con el tercer poseedor de buena fe, con el fin de reforzar la seguridad y certeza de los títulos valores.
Término de prescripción del título-valor en blanco.
En nuestra legislación no existe término para integrar el título en blanco, lo cual ha llevado a que en la práctica se den obligaciones irredimibles y el tenedor conserve indefinidamente el título-valor en espera de mejores condiciones de su deudor, violando así el principio de prescriptibilidad de las obligaciones. Una solución posible por ser legal y viable, es que el título se someta al término de prescripción del negocio causal pues así, una vez prescrito el negocio caduca para el tenedor el derecho a llenarlo y se extingue la obligación. Sin embargo se hace necesario de parte del legislador fijar un término prudencial para integrar el título, el cual podría ser igual al de la prescripción del respectivo título valor, contando a partir de la fecha de entrega del título, y desde cuyo vencimiento se empezará a contar su prescripción
Que es la autonomía en los títulos valores
La autonomía significa que el poseedor – y cada poseedor – tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título. En otras palabras, el derecho del poseedor, es autónomo, es originario, como si el documento hubiera sido creado directamente a favor de él aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el título “ex novo” como si hubiera sido creado para él.
Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie aceptaría recibir un título valor si los derechos que ese título valor le concede pudieren verse de algún modo retaceados con excepciones del deudor basados en sus relaciones con tenedores anteriores.
En que consiste la legitimación de un titulo valor
La posesión y exhibición del documento es requisito indispensable para poder ejercitar el derecho. Lo que quiere decir que quien tenga el documento estará legitimado para ejercer el derecho, y estará legitimado aun cuando no sea el titular de tal derecho. Esto significa también que quien sea deudor de la prestación correlativa del derecho, cumplirá con efectuar el pago de tal prestación a quien le exhiba en debida forma el documento.Hay que distinguir dos variantes de legitimación: la activa y la pasiva.
Legitimación activa: Esta se atribuye al poseedor del título valor que cumple los requisitos derivados del propio título. La posesión es condición necesaria para el ejercicio del derecho incorporado pero no siempre es suficiente para el ejercicio del mismo.
Legitimación pasiva: Esta legitimación corresponde a la persona que aparece designada como obligada en el propio título valor. De este modo nos encontramos en el ejemplo del cheque con que el sujeto pasivo será la entidad bancaria.
Que es el endoso
El endoso venía definido por el código de comercio de 1887 en su Art. 781, de la siguiente forma: “el endoso es un escrito sucinto, redactado con arreglo a las formas legales, y puesto al dorso de la letra de cambio y demás documentos a la orden, por el que el dueño de ellos transmite la propiedad a una persona determinada, mediante un valor prometido o entregado. Una definición más actualizada nos explica que el endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor pone a otro acreedor en su lugar dentro del título, sea con carácter ilimitado, sea con carácter limitado (como en el endoso en procuración o el endoso en garantía)”.
El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a el.
Que es una cadena de endoso
De la cadena de endosos se ha dicho que es aquella en que le primer endoso debe estar firmado por el tomador y cada siguiente endoso por la persona designada por el endoso inmediatamente precedente, es decir, que el endosante sea el endosatario del endoso anterior.
La secuencia más o menos intensa de los endosos no debilita la posición del último endosatario sino que ésta por el contrario, queda confortado por los endosos precedentes, los que en razón de la obligación autónoma de cada una de los endosantes robustecen el título en la medida de su circulación. El número de endosos depende del tiempo de la vida del título y de la intensidad de las negociaciones.
El endosante se obliga frente a los tenedores posteriores y frente a él responden, en el nexo de las acciones de regreso, quienes le anteceden. La entrega mediante el endoso de un título valor a la orden comporta la vinculación como obligada de regreso del endosante ya que el endosatario recibe, como norma general, bajo el entendido del buen fin de título, que el endosante entrega con una finalidad “pro-solvendo”. La entrega con efectos de novación o “pro-soluto” es excepciona.
QUE ES Y COMO SE HACE:
El endoso en propiedad
Por medio del endoso en propiedad, que también es conocido con el nombre de endoso pleno, se transmite la propiedad del título. Es el único endoso que produce todos los efectos que le corresponden. Otros endosos, o bien limitan su eficacia a algunos de los resultados obtenidos por el endoso en propiedad, o bien producen los efectos de una mera cesión ordinaria.
Normalmente el endoso en propiedad supone la existencia de una relación o negocio jurídico subyacente entre el endosante y el endosatario. Por eso, el endosante, al trasmitir la propiedad del título, lo hace con todos sus efectos. La relación o negocio jurídico de que hablamos, en si mismo, tendría mérito para girar un título nuevo, pero esto no hace falta, porque transmitiendo el ya existente y en virtud del principio de la autonomía, los resultados prácticos son los mismos.
El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta.
Salvo cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace, solidariamente con los obligados anteriores.
El endoso en procuración
El endoso que contenga la cláusula “en procuración” ” en cobranza”, “en Canje” u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor, pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso.
El endosatario conforme a lo señalado, por el sólo mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante.
El endoso en procuración o cobranza, no se extingue por incapacidad o muerte del endosante, ni su revocatoria surte efectos respecto a terceros, sino desde la cancelación del endoso.
Para cancelar el endoso en procuración o cobranza, debe hacerse por proceso sumarísimo y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respectivo endosante.
El endoso en garantía
Si el endoso contiene la cláusula en “garantía ” u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciera éste sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición.
El obligado no puede oponer al endosatario en garantía, los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que a el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado.
En caso que proceda la realización del título valor afectado en garantía, el titular del mismo, o en su defecto el Juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad, a favor del adquiriente del título valor. Si el acuerdo para su realización extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el acreedor garantizado.
El endoso posterior al vencimiento
Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario.
El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.
La presunción establecida en este artículo, relacionada con la del 647, tiene gran importancia para determinar al tenedor según la ley. Si la fecha del endoso es posterior al vencimiento, sus efectos serían los de una cesión ordinaria.
Naturalmente esto se entiende en cuanto a la oponibilidad de excepciones y no en el sentido de que el título valor pierda su naturaleza; el valor del instrumento continuo hasta su prescripción, incluyendo su efecto en la legitimación del poseedor, pero como cesionario del tenedor en el momento de vencer el título, sujeto por tanto a sus limitaciones.
El endoso con retorno
Aunque no es frecuente, puede ocurrir que un título-valor en virtud de un endoso regrese a las manos de una persona que ya figuraba en el título, bien sea como endosante, girador, avalista, aceptante o, simplemente, girado. Este hecho puede ocasionar algunos problemas que es interesante discutir y así, distinguiremos cinco casos: Endoso a un endosante, endoso a librador, endoso a un avalista, endoso a un aceptante y endoso al girado no aceptante.
Los títulos valores podrán transferirse a alguno de los obligados por el recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transferencia por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.
El tenedor de un título valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos.
El endoso entre bancos
A los endosos entre bancos hay que darles un tratamiento especial, por cuando el volumen de títulos que los bancos manejan es exorbitante por consiguiente no puede exigirse que cada endoso se haga de puño y letra y sea firmado en la misma forma, como en el caso de los cheques que se endosan a otro banco antes de llevarlos a la cámara de compensación o el caso de las remesas de títulos entre bancos. De ahí que el artículo 665 determine que: “los endosos entres bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante”. Este sello es el que se conoce en la práctica cambiaria con el nombre de “sello de canje”, en el caso de los cheque que van a la cámara de compensación. Aunque no se trate propiamente de un endoso entre banco, también puede considerarse aquí el supuesto del Art. 664: “Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida”. En la práctica bancaria esta norma venía siendo desconocida por completo y los bancos exigían el endoso también en estos casos. Sin embargo, una resolución de la Superintendencia Bancaria, de fecha 15 de febrero de 1982, determinó que la causal “falta de endoso”, como motivo para impagar o devolver un título, no es válida, cuando se trate de instrumentos recibidos para abono en cuenta del tenedor que los entregue.
Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida.
Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante.
El endoso en blanco
El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.
El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.
La falta de firma hará el endoso inexistente.
Por este, el endosante estampa únicamente su firma (C.C, Art. 654).
En este tipo de endoso el tenedor tiene cuatro formas de poner a circular el instrumento: la primera, colocar el nombre suyo al pie de la firma del endosante en el momento en que el título valor se haga exigible para poderlo cobrar al deudor. La segunda, colocar su nombre al pie de la firma del endosante, con el fin de transferir el documento, teniendo en cuenta que en este caso por el hecho de estampar su firma se vincula cambiariamente. La tercera, que en el momento de transferir el título valor se coloque el nombre del tercero al cual se transfiere, y, la cuarta de acuerdo con los usos mercantiles, es simplemente, transferir el título valor sin colocar ningún nombre.
Señale otras formas diferentes al endoso con las cuales se transfiera un titulo valor
La mera entrega
La entrega es la forma de transmisión de los títulos valores librados al portador. En el título al portador no figura el nombre del beneficiario. Generalmente el espacio destinado al nombre del beneficiario se deja en blanco. Si después se rellena con el nombre de una persona determinada, el título valor cambia su naturaleza y pasa a ser “a la orden”.
Para que un titulo sea al portador no es necesario que se estampe la mención “al portador”.
“Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula “al portador” y si trasmisión se producirá por su simple tradición”.
De acuerdo a esta norma, los títulos valores al portador se trasmiten por la sola entrega, es decir por la simple tradición. Está legitimado para su cobro el mero poseedor.
B. Cesión de crédito no endosable más la entrega
Concepto
La cesión de crédito es un contrato mediante el cual una parte, denominada cedente, transmite la propiedad de un crédito, del cual es legítimo poseedor, a otra persona llamada cesionario. Este contrato es la forma de transmisión de los denominados “papeles no endosables” es decir, de todos aquellos papeles que no son susceptibles de ser transmitidos a otra persona mediante el endoso.
Las partes en este contrato son dos: el cedente (poseedor del crédito) y el cesionario (futuro poseedor). Además de éstas personas existe un tercer sujeto que, si bien no es parte, está interesado en la cesión: es el deudor del crédito en cuestión a quien se llama “deudor cedido”.
Por ejemplo: El Sr. A es acreedor del Sr. B quien le debe $ 10.000. El Sr. A celebra con el Sr. C un contrato de cesión de ese crédito. Gracias a ese contrato el Sr. A se llama “cedente”, el Sr. C “cesionario” y el Sr. B “deudor cedido”.
Evidentemente, al deudor cedido no le es irrelevante la cesión; la cesión del crédito supone, para él, el cambio de acreedor, lo que significa que pasará a deberle a otra persona. En el ejemplo dado, a partir de la cesión el Sr. B pasará a ser deudor del Sr. C.
Para que la cesión efectuada resulte eficaz respecto del deudor cedido, éste debe conocer la cesión y, además, debe consentirla. A estos efectos el Código de Comercio ofrece las siguientes modalidades: el cedente debe notificarle la cesión al deudor cedido y éste debe consentir la cesión estampando su firma en el contrato de cesión o en otro contrato que haga remisión a éste, o; el deudor cedido renueva su obligación a favor del cesionario en un contrato en dónde acepte que, a partir de ese momento, pasará a deberle a éste.
Una vez realizada cualquiera de éstas dos diligencias, el contrato de cesión de crédito produce su efecto natural: liga al deudor con el nuevo acreedor y le impide que pague, lícitamente, a otra persona: el Sr. B del ejemplo deberá pagar su deuda al Sr. C. Si le paga al Sr. A (su antiguo acreedor) entonces pagará mal y no extinguirá su deuda.
Puede suceder que el deudor no quiera reconocer la cesión, pues, por la naturaleza del crédito, sólo se siente obligado respecto del acreedor original. En este caso debe oponerse a la cesión realizada entre el cedente y el cesionario dentro del plazo de tres días contados desde la notificación a que hicimos referencia. Pasados estos tres días se supone que consiente la cesión realizada
2. Título que se transmite por cesión de crédito y entrega
Los títulos valores que se transmiten mediante el contrato de cesión de créditos, son aquellos títulos que tienen incorporada la cláusula “no a la orden” o “no transferible” o “no endosable” que significa que, expresamente, tienen prohibido el endoso. Esta cláusula indica que la transmisión del título no puede hacerse mediante el endoso (que como vimos es la forma natural de transmisión de los títulos a la orden). El librador del título puede pretender complicar la transmisión en atención, por ejemplo, al monto del crédito incorporado. De esa manera obliga al beneficiario a transmitirlo, únicamente, mediante un contrato de cesión de crédito que, como se verá, es mucho más complicado que un simple endoso.
un título creado con inclusión del nombre del beneficiario lleve la cláusula “no a la orden” o “no endosable” u otra similar. Por lo tanto, el vale y la letra, podrán contener la cláusula “no a la orden”.
Aparece entonces un cuarto género o modalidad: título valor con indicación del beneficiario pero que no es nominativo ni a la orden. Su transmisión se efectúa por el contrato de cesión de créditos no endosables, requiriéndose además la entrega.
Que es y para que se usa el aval
Son aquellas operaciones con las cuales, el Banco garantiza a su empresa tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, el pago o cumplimiento de obligaciones contraídas con terceros.
En el aval, el banco respalda el pago de un título valor. Con la garantía el banco garantiza el cumplimiento de un contrato con la condición que si el obligado no cumple, el banco efectuaría su pago.
Beneficios para el vendedor
Le otorga seguridad de pago y cumplimiento al acreedor o beneficiario extranjero, quien sobre esta base procede a la celebración o ejecución de un contrato con el cliente en Colombia
Obtiene instrumentos que lo respaldan para perfeccionar rápidamente sus operaciones de comercio exterior
Documentos:
Carta del cliente solicitando la operación
Pagaré en dólares firmado en blanco
Carta de instrucciones para diligenciar pagaré en blanco:
Se trata de una declaración cambiaria que tiene como finalidad exclusiva garantizar el pago de la letra de cambio.
Principio de Accesoriedad formal: Por virtud de este principio de accesoriedad el avalista ocupa una posición que es formalmente idéntica a la propia de su avalado.
Principio de Autonomía sustantiva: En virtud de este principio de autonomía el avalista pasa a ocupar una posición cambiaria sustantiva que es independiente de la de su avalado toda vez que se ha completado con anterioridad esa accesoriedad antes mencionada.
Función económica:
A través del aval cambiario lo que se pretende de una forma directa es robustecer el propio crédito cambiario además de la posición del propio acreedor cambiario. De una forma más indirecta lo que se pretende a través del aval es facilitar la transmisibilidad de la letra de cambio.
Diferencias entre el aval y la fianza
El aval y la fianza son garantías personales que sirven para garantizar el pago de un título valor. Esta es su similitud. Veremos, a continuación, las diferencias.
En cuanto a la naturaleza jurídica y caracteres del aval o fianza
Unilateralidad – bilateralidad
El aval es un acto jurídico unilateral. La fuente de la obligación del avalista se encuentra en su voluntad expresada mediante la firma puesta en el documento.
La fianza, en cambio, es un contrato celebrado entre el fiador y el afianzado. Por ser un contrato, pertenece a la categoría de los negocios jurídicos bilaterales.
Siempre requiere el acuerdo de voluntades entre fiador y afianzado. La fuente de sus obligaciones es el contrato suscripto por ambos. El hecho de que, normalmente no se documente el consentimiento de este último, no enerva la naturaleza contractual del negocio.
No se puede asimilar la fianza con el aval por la consideración de que aquélla sea, frecuentemente, un contrato unilateral, ya que usualmente sólo se obliga el fiador. El contrato unilateral sigue siendo contrato y el aval, en cambio, reconoce su fuente en la voluntad unilateral del avalista.
Solemnidad – consensualidad
Este acto jurídico es un acto solemne que sólo produce efectos válidos cuando se cumple con los requisitos esenciales previstos en el Decreto Ley, aun cuando las formalidades requeridas son mínimas, ya que basta con la sola firma a la cual no se le pueda atribuir otro carácter. El aval debe constar en el propio título valor o en una hoja adherida a él.
La fianza es un contrato consensual pues no requiere ningún tipo de solemnidad para que resulte eficaz. La exigencia de que se realice por escrito, sólo es un requisito probatorio que no implica solemnidad. Así, la fianza puede constar en el mismo documento en que consta la obligación que se pretende afianzar o en un contrato aparte.
En cuanto al negocio jurídico en que participan
El aval sólo es garantía de las obligaciones contenidas en un título valor. En cambio la fianza se utiliza para garantizar cualquier negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de las obligaciones contraídas
Autonomía – accesoriedad
El avalista contrae una obligación autónoma, independiente de la obligación del avalado. No puede negarse al pago de la obligación alegando circunstancias personales del avalado. Si la obligación del avalado es inválida ello no altera la eficacia de la obligación del avalista.
El fiador, en cambio, contrae una obligación accesoria porque la fianza es un contrato accesorio que sigue la suerte de la obligación principal, salvo excepciones que establece la Ley para casos especiales, como el concordato. Si por cualquier motivo la obligación principal pierde su valor, cae la fianza . Si el afianzado, al momento de contraer la obligación, era incapaz, esta circunstancia enerva la obligación del fiador, quién no tendrá que pagar.
Irrevocabilidad – revocabilidad
El aval es irrevocable. El avalista estará obligado hasta tanto la obligación de su afianzado sea satisfecha. Sólo se liberará de su obligación con el pago.
Además, la obligación del fiador es revocable. En efecto, la fianza, en cambio, es un contrato revocable de mutuo acuerdo entre el fiador y el acreedor del fiador.
Solidaridad, interpelación y beneficio de división
El avalista contrae una obligación solidaria frente al portador del título. El portador puede exigir el importe total del título al avalista, sin que éste tenga beneficio de excusión ni el de exigirle que haya, antes, interpelado judicialmente al deudor principal.
El fiador contrae una obligación, también, solidaria, sin beneficio de excusión ni de división, pero con el derecho de exigir que, previamente a ser ejecutado, se intime judicialmente el pago al afianzado. En la fianza civil, el fiador puede oponer el beneficio de división para el caso de que haya dos o más fiadores de una misma deuda .
Naturaleza intuito personae de la obligación del avalista
Quien firma un aval se obliga a responder del pago de la cantidad establecida en el título valor frente a cualquier portador.
En cambio, el fiador sólo debe pagar al acreedor de su afianzado. El fiador asume la obligación de pagar para el caso de que el principal obligado no pague, frente al acreedor que ha requerido la garantía. El fiador no asume una obligación frente a cualquier titular de la obligación afianzada sino sólo frente al acreedor específicamente determinado. Por ello, la fianza no se debe escriturar necesariamente en el título, pues no está destinada a circular, sino a asegurar un pago exclusivamente frente a un acreedor individualizado y no frente a cualquier portador.
Naturaleza cambiaria de la obligación del avalista
Consecuentemente, la obligación del avalista es de naturaleza cambiaria, por lo que la formación del título ejecutivo contra el avalista se efectúa en la forma que corresponde al título valor en que consta el aval.
En cambio, el hecho de que la fianza acceda a un título valor no afecta su naturaleza contractual, de modo que no son trasladables los mecanismos del Derecho Cambiario a la ejecución del fiador de obligaciones cartulares. Según las normas procésales generales, el afianzado deberá accionar contra el fiador siempre que haya una suma líquida y exigible contra el deudor principal, previa citación a reconocimiento de firma.
Que es la acción cambiaria
Según el Código de Comercio denomina “acción cambiaria”, el poder jurídico que tiene el tenedor de un título-valor para que, mediante el órgano jurisdiccional competente exija y obtenga coactivamente de parte de los obligados el cumplimiento de los derechos incorporados al título.
Acción cambiaria ordinaria
La acción será ordinaria cuando ese título valor no constituya un título ejecutivo. En este caso el proceso es ordinario, también llamado de conocimiento. Quien no tenga un título ejecutivo puede acceder a este proceso. También puede acceder a él quien, aun teniéndolo, prefiera la seguridad del proceso ordinario. En efecto, lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser revisado en un juicio ordinario posterior. Lo resuelto en un juicio ordinario no es objeto de otro juicio revisivo.
Acción cambiaria ejecutiva
La acción será ejecutiva cuando se exhiba al Juez un título ejecutivo y se cumplan con las demás condiciones previstas por la Ley. Los títulos ejecutivos están establecidos taxativamente en el artículo 353 del Código General del Proceso. Incluidos en esa enumeración están, entre otros, los títulos valores de contenido dinerario.
Los principales beneficios del juicio ejecutivo son el embargo inmediato de los bienes del deudor y la limitación de las excepciones o defensas que éste puede oponer. Como desventaje, según se vio, lo resuelto en este proceso puede ser revisado en otro ordinario posterior.
Que se entiende por caducidad de un titulo valor
Este es un fenómeno que no solo apareja el transcurso del tiempo (por lo general corto), sino también el acaecimiento de ciertos hechos contemplados expresamente por la ley y específicamente en el Art. 787 del C.C. El cheque se regula por el Art. 729 del C.C., puesto que, a diferencia de la regla general consagrada en el artículo mencionado inicialmente, la caducidad en los cheques también obra a favor del librador y sus avalistas. En los demás títulos valores solo obra a favor de los endosantes y sus avalistas y en contra del último tenedor del instrumento que intente la acción cambiaria de regreso.
Las causales de caducidad son las siguientes:
Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago (C.C., Art. 787, ord. 1).
Por no haber sido levantado el protesto conforme a la ley (C.C., Art. 787, ord. 2).
Que se entiende por prescripción de un titulo valor
Este es un fenómeno que solo requiere el mero transcurso del tiempo, a diferencia de la caducidad, en que se precisa además la realización de ciertos hechos. Los términos prescriptitos se encuentran establecidos en los Arts. 789 al 791 del C.C. , que son diferentes de acuerdo con el tipo de acción cambiaria instaurada por el demandante y con a naturaleza jurídica de los obligados si son directos o de regreso, términos aplicables con excepción de los establecidos en el Art. 730 para el cheque ordinario o común del Art. 751 para el cheque viajero, y del Art. 756 del C.C. para lo bonos. Los términos son los siguientes:
El Art. 789 del C.C., establece un primer término de tres años que se predica en contra de la acción cambiaria directa, llevada a cabo por el tenedor del instrumento (sea el último o aquel que a pagado su importe a un tenedor ulterior) y a favor del principal obligado y/o su respectivo avalista. Este término comienza a contarse a partir del vencimiento del título valor y no a partir de los plazos de presentación para el pago.
El Art. 790 del C.C., establece otro término prescriptivo en contra de la acción cambiaria de regreso que lleva únicamente el último tenedor y solo a favor de los obligados en regreso. Este término prescriptivo es de un año, contado a partir del protesto cuando es necesario y en caso contrario desde la fecha del vencimiento, o desde la conclusión de los plazos de presentación para el pago.
El Art. 791 del C.C., consagra el último término prescriptivo de seis meses predicado en contra de la acción iniciada por el obligado de regreso que ha pagado el importe del título valor, y a favor de los anteriores endosantes; este término prescriptivo se cuenta de dos maneras: a) si el obligado de regreso ha pagado en forma voluntaria, los seis meses se cuentan a partir de la fecha en que pago, y b) si el obligado de regreso no paga voluntariamente sino que cursa en contra suya demanda ejecutiva, el término prescriptivo que tiene para repetir contra los demás obligados de regreso, se cuenta desde el momento en que le sea notificado el mandamiento ejecutivo, viéndose obligado por la ley a pagar el importe del título para poder repetir contra los endosantes y/o sus avalistas anteriores.
La prescripción es un modo de exoneración de las obligaciones que opera por el no uso de la acción en el tiempo señalado por la Ley.
Para cada título valor hay un término de prescripción diferente:
Vales:
1. prescripción de las acciones contra el librador : 4 años contados desde el vencimiento.
2. Prescripción de las acciones contra los endosantes y avalistas: 1 año contado desde el vencimiento.
3. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses contados desde el día que pagó o desde el día que se le notificó la demanda.
Letra de cambio
1. Prescripción de las acciones contra el girado aceptante: 3 años contados desde el vencimiento de la letra.
2. Prescripción de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 1 año contado desde la fecha del protesto por falta de pago.
3. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses desde que pagó o desde que le notificaron la demanda.
CHEQUES
1. Prescripción de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 6 meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación.
2. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses contados desde el pago