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lunes, 5 de julio de 2010

nulidad por indebida notificación de tutela

Auto No. 020/94

NOTIFICACION DE TUTELA/NULIDAD PROCESAL

En el presente caso se vulneró el derecho de defensa del Conjunto Residencial, al no haber sido notificado de la iniciación de la acción de tutela de la referencia.
REF: Expediente T-38.232

Actores: Martha Beatriz Johnson Ceballos y otros en contra del Conjunto Residencial "Montana".

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil.

Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango Mejía.


Auto aprobado en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los quince (15) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en Santafé de Bogotá.

Examinado el expediente de la referencia, se observa que el trámite dado por el Tribunal Superior de Bogotá, a la acción de tutela iniciada por la señora Martha Beatriz Ceballos Jonhson y otros, en contra del Conjunto Residencial "Montana", se encuentra afectado por una nulidad. Veamos:

El escrito de tutela fue presentado ante la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de abril del año en curso,; el 25 de abril, la Presidente del Tribunal repartió la tutela a la doctora Luz Helena Mojica Rodríguez, quien en fallo del 6 de mayo, resolvió denegar la tutela solicitada.

Como se puede observar, la iniciación de la acción de tutela nunca le fue notificada al demandado o su representante legal, quienes sólo se enteraron de la acción de tutela en su contra, cuando se les comunicó el fallo respectivo.

Así las cosas, encuentra la Sala que, en el presente caso, se ha configurado una de las causales de nulidad de que trata el Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 140.- El proceso es nulo en todo o en parte.

"8. cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición" (negrilla fuera de texto).

Sobre el tema de la debida notificación a las partes, cuando se trata de demanda de tutela, conviene transcribir las normas pertinentes.

El decreto 2591 de 1991 dispone:

"Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz".

"Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido".

El decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el decreto 2591, dice:

"Artículo 5o. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa".

La Corte, en providencia de esta misma Sala, de fecha 7 de septiembre de 1993, tutela No. 8155, señaló:

"La transcripción de las anteriores normas nos permite observar que en la reglamentación de la acción de tutela, regida por los principios de "publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia". (art. 3o. decreto 2591), está expresamente prevista una de las manifestaciones más importantes del debido proceso: la notificación.

"La notificación no es acto meramente formal, carente de sentido, sino es el acto que pone en movimiento los principios de publicidad, eficacia, economía, celeridad, en virtud de los cuales las partes, al conocer el contenido de una decisión de las autoridades, pueden ejercer, en el momento oportuno, el derecho de defensa, uno de los principios rectores del debido proceso.

"Lo anterior significa que ningún juez que conoce de una acción de tutela puede, en aras de la celeridad, conculcar un derecho fundamental, como es el del debido proceso".

Las normas transcritas, en síntesis, corresponden al mandato constitucional del artículo 29:

"Artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

En conclusión, la Sala estima que en el presente caso se vulneró el derecho de defensa del Conjunto Residencial "Montana", al no haber sido notificado de la iniciación de la acción de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: Se ORDENA al Tribunal Superior del distrito Judicial de esta ciudad, poner en conocimiento la nulidad de todo lo actuado por ese despacho judicial, a partir de la presentación de la demanda de tutela de la referencia. En consecuencia, el citado Tribunal debe notificar al Conjunto Residencial "Montana" o su representante legal, si fuera el caso, de la nulidad que contiene el presente proceso, por no habérsele notificado su iniciación. Además, se le advertirá que si guarda silencio, la nulidad se entenderá saneada.

SEGUNDO: Por Secretaría General, DEVOLVER el presente expediente al mencionado Tribunal para el cumplimiento de lo ordenado en el anterior numeral.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE



JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado



ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado



EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado


La Suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional, HACE CONSTAR, que H. Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, no firma el presente Auto por encontrarse en Incapacidad Médica.



MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

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