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martes, 20 de diciembre de 2011

son idolatras los católicos?

Ídolos e imágenes

Por P. Daniel Gagnon

Del libro "La Verdad les hara Libres"

"entramos en su tabernáculo; nos postramos ante él... Levántate Oh Jehová, al lugar de tu reposo, tu y el arca..." (Salmo 132, 7-8)

"y los sacerdotes metieron el arca del pacto en su lugar, en el santuario, en el lugar santísimo debajo de las alas de los querubines... y la gloria de Jehová había llenado la casa" (1 R 8,6).

¿Si Jesús estuviera aquí como cuando estaba en Jerusalén a donde iría a orar? ¿Y por qué digo que las sectas regañarían a Jesús y a sus Apóstoles por entrar al Templo a orar? ¿Por qué digo esto? Vemos:

Las personas que pertenecen a cualquier secta tienen grabado en su mente y repiten por todas partes:

- Todas las imágenes son malas.

- Las imágenes de la Iglesia Católica son IDOLOS.

- Los católicos ADORAN las imágenes pero la Biblia prohíbe inclinarse ante ellas.

- La cruz mató a Jesús y los católicos la ADORAN.

Los "ex-católicos" dicen "Cuando nosotros éramos católicos, adorábamos las imágenes, pensando que tenían poder. Hasta les pedíamos milagros. "Mi pregunta a estas personas es ¿cuántas veces frecuentaban la Iglesia y estudiaron la doctrina católica? Estos excatólicos eran católicos "de nombre", nada más.

Y muchos católicos poco instruidos están confundidos y llegan hasta quemar las imágenes de los Santos, y aparte de la Iglesia Verdadera. La única información que les llega es que las imágenes son ídolos. Las sectas tratan de apoyar esta idea con algunos textos SELECTIVOS ("elegidos" de propósito) como Éxodo 20,4-5, Salmo 115; Deut 5,8. Y como es palabra de Dios (aún malentendida) los católicos con poca preparación los aceptan. ¿Qué es la verdad en cuánto a todo esto? Siga leyendo.

Idolos

Un idolo es cualquier cosa que reemplaza el lugar de Dios. Solamente Dios puede ocupar el primer lugar en nuestro corazón. Colosenses 3,5 dice que avaricia es idolatría, "Ninguno puede servir a dos señores... no podéis servir a Dios y a las riquezas". (Mateo 6,24) Si no está Dios en el primer lugar sino el dinero, la camioneta, el amigo, el artista, el trabajo, etc., estos son, entonces IDOLOS. ES IDOLATRIA SI ESTAS COSAS OCUPAN EL LUGAR DE DIOS. SOLO EL PUEDE SER ADORADO.

En Éxodo 20,4-5 Dios prohíbe las imágenes DE COSAS DE LA TIERRA Y DEL CIELO. Es claro. Pero ¿porqué entonces este mismo Dios MANDA hacer imágenes? En Números 21,8 Dios manda hacer una serpiente de bronce. ¿Y dónde viven las serpientes? En la tierra. (Vea 1 Reyes 7, 25-29 para ver más animales) En Éxodo 26,1 para el santuario donde Dios iba habitar, el manda hacer imágenes "Harás el tabernáculo de diez cortinas... y lo harás con querubines de obra primorosa."Querubines son ángeles. ¿Y donde viven los ángeles? EN EL CIELO. ¿Por qué en un lugar de la Biblia Dios prohíbe imágenes y figuras de cosas en la tierra y en el cielo, pero después en otro lugar DIOS MANDA HACERLOS? ¿Ha cambiado Dios? No. Son los israelitas quienes han cambiado. O sea su actitud. No era mala la imagen, sino la idolatría (Exodo 20,5). "Guardaos, pues que vuestro corazón no se infatue, y os apartéis y sirváis a dioses ajenos, y os inclinéis a ellos." (Deut 11,16) Lea Job 31, 26-28. Confundir la imagen con Dios es lo que no quiere Dios y era lo que antes hacían los israelitas. Pero en otro tiempo, cuando los israelitas ya empezaron a entender que no son las imágenes las malas, sino como las tomaron y confundieron, las cosas cambiaron. LA GENTE MADURO. (Luego otra vez cayeron en idolatría como se ve en 2 Reyes 18,4; ¡con la misma serpiente de bronce!) El mismo Moisés, después de bajar del monte donde se encontró con Dios, HIZO FIGURAS QUE REPESENTARON A LAS 12 TRIBUS DE ISRAEL. (Exodo 24,4) ¿Dónde vivían las tribus, sino en la tierra?

IMAGENES. TODAS SON MALAS, DICEN LAS SECTAS.

Cualquier cosa puede ser una imagen y ayudarme a crecer en mi fe. Una roca me hace pensar en Dios, la Roca de Salvación, un río me hace pensar que Jesús nos promete agua viva. También un cordero nos recuerda que Jesús es el cordero de Dios. La luz del sol, si estoy despierto espiritualmente, es un buen signo de que Cristo es la Luz del Mundo. ¿Son todas estas señales/imágenes malas?

Los hermanos protestantes que me han dicho que "todas las imágenes son malas" tienen problemas cuando leen que Jesús es Imagen de Dios (Col 1,15) y que también NOSOTROS somos hechos a su imagen (Gen 1,26). Es Jesús malo, entonces? ¿Y nosotros?

Las imágenes llevan sentimientos, porque son representaciones de personas. Ejemplo, un pueblo quema una imagen del Presidente en protesta. La gente sabe que el Presidente no muere pero al "quemarlo" sienten esto en sus entrañas. Un hombre mira la foto de su novia que murió y llora.

Algunas sectas apuntan que inclinarse delante de las imágenes, esta prohibido (Éxodo 20,5). SU ERROR ES PENSAR QUE INCLINARSE, O ALGO PARECIDO ES ADORAR. PERO NO LO ES. Salmo 95:6 "Venid, adoremos y postrémonos otros dicen (inclinémonos); arrodillémonos delante de Jehová". Si son iguales porque moriremos, adoremos separadamente. (Veáse como David "se inclinó su rostro sobre la tierra, e hizo reverencia (a Saul)" en 1 Sam 24,8) En Josué 7,6 este profeta "se postro en la tierra sobre su rostro delante del Arca de Jehová hasta caer la tarde; él y los ancianos de Israel" Dice que todos se postraron frente al Arca. Una acción mucho más reverente y profunda que inclinarse ENCIMA DEL ARCA HABIA ANGELES. JOSUE SE POSTRO FRENTE A IMAGENES DE ANGELES. "Harán también un arca de madera... harás también querubines.. SOBRE EL ARCA" (Vea Éxodo 25,18-22, especialmente vs 22).

Jesús siempre iba, por costumbre, al templo construido por Salomón (y reparado por Herodes) desde que tenía 8 días (Lucas 2,21). Cuando tenia 12 años, sus padres lo encontraron en la casa de su padre (Lucas 2,41). Cada dia "enseñaba en el templo"(Lucas 19,47). En el evangelio de Juan leemos, "El celo de tu casa me consume [a Jesús]" Jesús subió al cielo, "Pedro y Juan subían al templo a la hora novena , la de la oración." ¡Y EN EL TEMPLO DE LOS JUDIOS HABIA IMAGENES! "Comenzó Salomón a edificar la casa de Jehová en Jerusalén, en el monte Moríah [vs1] ... Y dentro del lugar santísimo hizo dos querubines de madera, los cuales fueron cubiertos de oro ...La longitud de las alas de los querubines... llegaba hasta la pared de la casa." (2 Crónicas 3, 1-11. Mire 5,7-8 también.). Por esto, las sectas criticarían y regañarían a Jesús y a los Apóstoles, dirían que se inclinan y oran a ídolos por ir al Templo. ¿A dónde cree que Jesús iría a orar si viviera en este tiempo? El iría al Templo Católico, porque siempre estaba acostumbrado a ir donde había imágenes de ángeles. No había estatuas de santos todavía en el tiempo de Jesús, ya que todavía la Iglesia no había proclamado Santos, pero muy pronto los tuvo: Los Apóstoles y los Mártires. (La Iglesia no hace Santos, sino proclama a quienes son Santos por la gracia de Dios).

Las sectas nos critican por "adorar" a las imágenes, pero mi experiencia es que POCOS NI SIQUIERA ENTIENDEN QUE QUIERE DECIR "ADORAR". Ellos citan la prohibición de INCLINARSE como una prohibición de adorar. Pero inclinarse no es adorar porque se puede adorar a Dios sin inclinarse y puede inclinarse ante un hombre sin adorarlo, tal y como lo hace un padre de familia que se inclina para ayudar a ponerse mis zapatos. ¿Qué es adorar? ¿Qué hago especificamente cuando adoro a Dios? No es OBEDECER, porque tengo que obedecer a mi jefe pero NO LO PUEDO ADORAR. No es pedir, no es agradecer, no es amar, todas cosas que se puede hacer con seres humanos. No es HONRAR, porque Dios me manda "honrar a mis padres" (él no manda adorarlos). Ni siquiera es alabar porque los periódicos alaban a los mejores deportistas. ¿Qué es adorar, algo reservado SOLAMENTE PARA DIOS? ¿ Qué es lo que distingue a Dios de todos los demás seres? DIOS NO FUE CREADO, SINO QUE EL ES EL UNICO CREADOR. DIOS CREO TODO EL UNIVERSO. Estamos de acuerdo con esto. Entonces, adorar a Dios es reconocer y rendirle homenaje a él como CREADOR, SOSTENEDOR de la vida. Por eso solamente él debe ocupar el primer lugar en nuestra vida. Ahora hermano, ¿piensas tú que el católico que ora delante de una imagen de un Santo (y sabemos que las imágenes si representan a las personas), o frente a la cruz, está adorando a estos? NO. Esta persona sabe que la imagen NO ES DIOS PORQUE ESTA IMAGEN NO CREO EL UNIVERSO. Si la cruz se quema, el universo no se destruye! ENTONCES ESTAS PERSONAS NO ESTAN ADORANDO. DE HECHO LA IGLESIA PROHIBE ADORAR A LOS SANTOS. ENSEÑA QUE PODEMOS VENERAR, RESPETAR PERO QUE SOLAMENTE A DIOS SE LE PUEDE ADORAR.

Y, por favor, no me cite Salmo 115 donde dice que estas imágenes no pueden oír, hablar, ver. Es claro. Tampoco podian hacer estas cosas las imágenes que Dios mandó hacer en el Templo. Al orar ante las imágenes, no oramos a las estatuas sino a las personas en el cielo que las imágenes representan.

Algunas sectas como, los Testigos de Jehova dicen que las imagenes de los Santos atraen al Diablo. ¡Qué triste pensar asi! ¡No fue el diablo el que llenó el Templo donde habia imágenes, sino LA GLORIA DE DIOS MISMO! (2 Cronónicas 7, 1-2).

Que no debemos "venerar" la cruz porque ésta mató a Jesús. ¿Vas a colgar un cuchillo que mató a tu hijo? dicen ellos. Es triste que no entiendan lo que la Cruz mató a Jesús. O mejor dicho, los judios y romanos lo mataron. Pero fué por la cruz que Jesús salvó al mundo. Digamos que intervengo entre tú y alguien que te trata de matar, tal vez vas a colocar algo como recuerd del amor que te tuve en salvar tu vida. Asi hacen los católicos, cuando al mirar la Cruz, recuerdan el amor de Jesús. "Pero lejos esté de mí GLORIARME, SINO EN LA CRUZ DE NUESTRO SEÑOR JESUCRISTO." (Gal 6, 14)

En Italia, el pueblo de Herculaneum, al pie del volcán que se lama Versubio y también el de Pompeya, al Este, fueron destruidos en instantes por el volcán en el año 79, después de Jesucristo. Todo esto ocurrió en menos de 10 minutos, las dos ciudades fueron cubiertas por las cenizas y todo fue destruido pero "preservado". En 1938, cuando los arqueólogos desenterreron a los dos pueblos, encontraron en las paredes de las casas cristianas figuras de cruces. ¡Esto cuando todavía los Apostoles que escribieron los evangelios vivían!

Terminamos este tema como empezamos. Sin darse cuenta, los evangélicos tuvieron imágenes en su templo cuando mostraron una película de Jesús. Y en su casa, las sectas tienen imágenes de cosas "de la tierra". ¿No has visto a sus hijos jugar con muñecas, coches de plástico y juguetes? Hermano, te invitamos a reflexionar un poquito más.

sábado, 4 de junio de 2011

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sábado, 30 de abril de 2011

SEXO Y BIBLIA

Lo que la biblia realmente dice sobre el sexo
Tanto la Biblia Hebrea, como el Nuevo Testamento abordan directamente asuntos de sexualidad y envían mensajes que son muy diferentes los que le enseñaron a la mayoría de la gente en sus grupos y denominaciones religiosas

Redacción Anodis

INTERESANTE ESTUDIO Y PUNTOS DE VISTA, SAQUEN SUS PROPIAS CONCLUSIONES


(Reverenda Debra W. Haffner, MPH, M.Div. /Trad. Fco. J. Lagunes Gaitán).- La Reverenda Debra W. Haffner dirige la organización interreligiosa Instituto Religioso de Moralidad Sexual, Justicia y Salud y es una ministra comunitaria ordenada Unitaria Universalista. Este artículo fue escrito en 1997, cuando la Rev. Haffner era Presidenta y Directora General del SIECUS, el Consejo de Educación e Información de la Sexualidad de los Estados Unidos de América. Se publicó originalmente en SIECUS Report, October/November 1997, y se vuelve a publicar aquí con autorización.

Durante los dos años anteriores, me he convertido en una estudiante seria y en ávida lectora de la Biblia. Comencé mis estudios con la creencia, común entre muchos adultos con los que he trabajado a lo largo de los años, de que la Biblia menospreciaría o ignoraría la sexualidad.

Al comenzar mi investigación como Asociada de la Universidad de Yale, descubrí algo completamente diferente. Tanto la Biblia Hebrea, como el Nuevo Testamento abordan directamente asuntos de sexualidad y envían mensajes que son muy diferentes los que le enseñaron a la mayoría de la gente en sus grupos y denominaciones religiosas.

De hecho, ahora pienso que una de las principales funciones de los relatos bíblicos es enseñar educación sexual: muchos de los relatos y de La Ley contienen información para ayudar a la gente a entender el importante papel que la sexualidad desempeña en sus vidas.

Y a la inversa, me sorprendió encontrar que la Biblia no dice absolutamente nada sobre la masturbación, el aborto, el control natal, el sexo oral-genital, y otras prácticas sexuales.

Conforme proseguí mi trabajo, gradualmente me percaté de que, al estudiar la Biblia, los lectores pueden ver cómo entendía la sexualidad la gente que la escribió. Y, en el proceso, también pueden ganar un mejor entendimiento de la capacidad de la Biblia para hablarnos hoy sobre estas cuestiones morales.

No hay duda de que ciertas tradiciones eclesiales han ofrecido justificaciones para la opresión sexual. Desde los escritos de Pablo de Tarso, a los de Agustín de Hipona y Tomás de Aquino –y a través de la labor actual de organizaciones fundamentalistas como la usamericana llamada Coalición Cristiana– algunas partes de la iglesia cristiana han intentado controlar, definir y limitar la expresión sexual. De hecho, es claro que el dualismo mente/cuerpo, que caracteriza a mucho del pensamiento cristiano, es el sesgo a través del que la Biblia y las tradiciones eclesiales son utilizadas para limitar la experiencia de la gente, la expresión de su sexualidad y. así mismo, para promover sistemáticamente la opresión de la sexualidad.

Sin embargo, estas mismas herramientas teológicas pueden ayudar a hacer manifiesta una teología sexual revisada. Tanto la escritura, como la historia de la iglesia contienen una mayor riqueza sobre cuestiones sexuales de lo que la mayoría de la gente da por hecho.

LA BIBLIA HEBREA

La Biblia Hebrea (también conocida como Antiguo Testamento) está llena de relatos con temas sexuales. El mismo libro del Génesis incluye más de 30 relatos que tratan temas sexuales.

Los géneros y sexo biológico. El relato de la creación (Génesis 1 y 2) explica el sexo biológico y la razón para la existencia de 2 géneros. Génesis 1 dice que Dios “macho y hembra los creó” (Génesis 1:27) y que entonces Dios los bendijo: “Sed fecundos y multiplicaos” (Génesis 1:28). Génesis 2 es la narración más familiar de la creación de la mujer a partir de la costilla de Adán. Dios reconoce que “No es bueno que el hombre esté solo” (Génesis 2:18), así que se dispone a proveerle de compañía.

De hecho, esta soledad es el primer aspecto de la creación que Dios encuentra desagradable. Adán rechaza todos los animales que Dios le presenta. Es sólo entonces que Dios pone a dormir a Adán para crear a la mujer. Así se destaca la centralidad de la sexualidad y de ambos géneros: “Por eso deja el hombre a su padre y a su madre y se une a su mujer, y se hacen un sola carne” (Génesis 2:24). De acuerdo con estos pasajes, el hombre necesita no solamente compañía y ayuda, sino también una amante. El objetivo de la unión según Génesis 2:24 es el placer sexual, no la procreación. Uno al lado de otro, los dos textos referidos a la creación refuerzan la idea de que la sexualidad es, al mismo tiempo, tanto pro-creativa, como re-creativa.

Las relaciones sexuales y el deseo sexual. La importancia de las relaciones sexuales y el papel del deseo aparecen en numerosas ocasiones en el Génesis. A Eva se le dice que a pesar del dolor del parto, “hacia tu marido irá tu apetencia” (Génesis 3:16). Se dice que seres divinos deseaban la belleza de la mujer humana (Génesis 6:2). Sara describe sus relaciones sexuales como “placer” (Génesis 18:12). Isaac es visto “solazándose con Rebeca” (Génesis 26:8). Lía y Raquel negocian los favores sexuales de Jacob (Génesis 30:14-16). La mujer de Putifar desea fuertemente a José y le pide acostarse con ella (Génesis 39:7). La cópula sexual misma es frecuente y públicamente explicada en el Génesis: de Adán, “Conoció el hombre a Eva su mujer” (Génesis 4:1). “Conoció Caín a su mujer” (Génesis 4:17). “Adán conoció otra vez a su mujer” (Génesis 4:25). Y así sucesivamente.

La belleza física y el amor a primera vista. La belleza física y el amor a primera vista también se incluyen en el Génesis. Rebeca “era de muy buen ver” (Génesis 24:16). Raquel “era de bella presencia y de buen ver” (Génesis 29:17). José era “apuesto y de buena presencia” (Génesis 39:6). Jacob y Raquel se enamoraron a primera vista (Génesis 29) y él esperó felizmente siete años para casarse con ella: “que se le antojaron como unos cuantos días, de tanto que la amaba” (Génesis 29:20). Rebeca mitigó el pesar de Isaac, a la muerte de Sara: “y él la amó. Así se consoló Isaac por la pérdida de su madre” (Génesis 24:67).

La fertilidad. La fertilidad se alude en el Génesis como un don de Dios. Las primeras palabras de Dios para la gente son “Sed fecundos y multiplicaos” (Génesis 1:28). Sin embargo, las matriarcas de la Biblia Hebrea son inicialmente infértiles: “Dios escoge a tres mujeres infértiles y a una mujer [Lía] que no era deseable para su esposo para dar a luz a los niños que heredarían el convenio [alianza]”(1). La intervención directa de Dios ayuda a estas mujeres a concebir. Sara tiene su hijo a los 90, luego de una vida de infertilidad (Génesis 21:2). Dios curó a Abimélec, “a su mujer y a sus concubinas, que tuvieron hijos” (Génesis 20:17); Dios solucionó la infertilidad de Rebeca (Génesis 25:21); Vio Yahvé que Lía no era amada, y la hizo fecunda mientras que Raquel era estéril" (Génesis 29:31); pero finamente “Entonces se acordó Dios de Raquel, Dios la oyó y abrió su seno” (Génesis 30:22). La Biblia Hebrea también incluye dos relatos en los que las mujeres infértiles arreglan que sus esposos tengan hijos con otras mujeres: Saray envía a Abrán a tener sexo con Agar (Génesis 16:2), y Raquel dice Jacob,”únete” a su criada Bilhá para poder tener hijos a través de ella (Génesis 30:3).

Los genitales y las funciones corporales. El Génesis también habla directamente sobre los genitales y las funciones corporales. Dios pide a los antiguos “os circuncidaréis la carne del prepucio, y eso será la señal de la alianza entre yo y vosotros” (Génesis 17:11). La circuncisión asegura que la “alianza esté en vuestra carne como alianza eterna” (Génesis 17:13). En 1970, el teólogo y consejero matrimonial David Mace escribió que el pene fue escogido para alojar esta marca debido a que es la parte más santa del cuerpo: “Fue con este órgano especial que él se convirtió, en un sentido especial, en colaborador de Dios”(2).

También habla francamente de la menstruación. Los escritores sabían que el fin de la menstruación era semejante al término de la fertilidad (Génesis 18:11). La menstruación es realmente utilizada como recurso argumental central en el relato de la decepción de Raquel a Labán (Génesis 31:32-35).

Usos destructivos de la sexualidad. El Génesis también contiene numerosas advertencias sobre los usos potencialmente destructivos de la sexualidad. Hay referencias a la violación (Génesis 34:1-4), la violación en grupo (Génesis 19:4-8), el incesto (Génesis 19:31-39), y la prostitución (Génesis 38:15-17). En las tres versiones de la historia de la mujer/hermana, Abrahán e Isaac hacen pasar a sus esposas como sus hermanas y casi ponen en peligro la paz de la tierra (Génesis 12, 26 y 20).

La Biblia, sin embargo, no contiene los mensajes sexuales negativos que la gente asume que contendría. Por ejemplo, Sodoma y Gomorra no es un relato contra las relaciones sexuales mutuamente consentidas entre adultos del mismo género. Más bien, el pecado tiene que ver con la falta de hospitalidad y la violación en grupo. De manera semejante, el pecado de Onán no es por la masturbación, sino por su ignorancia de la ley levítica que indicaba que debía procrear con la esposa de su hermano muerto. Onán no se masturba para evitar la procreación, en general. Practica el coito interrumpido, pues “Onán sabía que aquella descendencia no sería suya y así, si bien tuvo relaciones con su cuñada, derramaba a tierra evitando así dar descendencia a su hermano” (Génesis 38:9), algo que aparentemente realizó con alguna frecuencia.

La sexualidad en las relaciones. La función especial de la sexualidad en el primer año de una relación sexual es resaltada en el Deuteronomio, en esta traducción del Tanaj (Biblia Hebrea): “Cuando un hombre es recién casado, no saldrá con el ejército, ni se le impondrá ningún deber; quedará libre en su casa por un año para hacer feliz a la mujer que ha tomado” (Deuteronomio 24:5). A propósito de este pasaje, el iniciador de la Reforma, Martín Lutero, en el siglo XVI, escribió que es “como si Moisés quisiera decir, ‘El gozo durará un año; luego ya veremos’”(3). Los Proverbios también contienen esperanza para la intimidad sexual continuada en una relación de largo plazo: “Sea bendita tu fuente, y regocíjate con la mujer de tu juventud, amante cierva y graciosa gacela: que sus senos te satisfagan en todo tiempo, su amor te embriague para siempre” (Proverbios 5:18-19).

Relaciones sexuales entre personas del mismo género. La Biblia contiene solamente cuatro versículos que aluden a las relaciones sexuales entre personas del mismo género: dos en el Levítico y dos en el Nuevo Testamento. El Levítico dice que “No te acostarás con varón como los que se acuestan con mujer; es una abominación” (Levítico 18:22), y “Si un varón se acuesta con otro varón, como se hace con una mujer, ambos han cometido una abominación: han de morir; su sangre sobre ellos” (Levítico 20:13). La misma escritura dice que maldecir a tu madre y padre se castiga con la muerte (Levítico 20:9), e igual se castiga tener sexo con la mujer del vecino (Levítico 20:10), con la mujer del padre de uno (Levítico 20:11), con la nuera (Levítico 20:12), con una mujer y al mismo tiempo con la madre de ella (20:14), o con un animal (Levítico 20:15-16). Otras acciones, que se castigaban con el exilio, de acuerdo al Levítico, son ver desnudos a los familiares y tener sexo durante la menstruación (Levítico 20:17-21).

En el Nuevo Testamento, los pasajes iniciales de Romanos condenan las prácticas paganas. Luego se denuncia el sexo con alguien del mismo género: “Por eso los entregó Dios a pasiones infames; pues sus mujeres invirtieron las relaciones naturales por otras contra la naturaleza” (Romanos 1:26), “igualmente los hombres, abandonando el uso natural de la mujer, se abrasaron en deseos los unos por los otros, cometiendo la infamia de hombre con hombre, recibiendo en sí mismos el pago merecido de su extravío” (Romanos 1:27). Además, los versículos de 1 Corintios (6:9-10) y de 1 Timoteo (1:10) hacen equivaler “Ni impuros, ni idólatras, ni adúlteros, ni afeminados [en realidad, prostitutos masculinos rituales, N. del T.], ni homosexuales” con otros pecadores, “ni ladrones, ni avaros, ni borrachos ni ultrajadores, ni explotadores [Biblia de Jerusalén, 1998]” (1 Corintios 6:9-10). Sin embargo, estos dos libros nunca ofrecen definiciones para estos términos.

Así resulta, en el mejor de los casos, inexacto usar la escritura para condenar las relaciones sexuales entre personas del mismo género que sean consensuales y comprometidas. El hecho de que solo cuatro versos traten este tema significa que era de una importancia relativamente pequeña para los autores. En contraste, hay más de 10 prohibiciones en el Levítico contra las relaciones sexuales durante la menstruación, y 17 versos sobre cómo hacer una ofrenda de grano. La Biblia Hebrea también condena comer grasa (Levítico 3:17), tocar el cuerpo de una mujer que menstrúa (Levítico 15:20), y maldecir a los padres de uno (Levítico 20:9, Deuteronomio 21:18-21).

La mayoría de los teólogos modernos creen que estos pasajes sobre hombres que tienen sexo con otros hombres en realidad se relacionan con cultos extranjeros cercanos (Levítico 20:22-23). Tales cultos practicaban la prostitución sagrada –para lo que frecuentemente utilizaban prostitutos masculinos– durante sus prácticas religiosas. La prostitución era una parte aceptada de la sociedad urbana durante los tiempos bíblicos (Véase 1 Reyes 22:38, Isaías 23:16, Proverbios 7:12, y 9:14); la prostitución ritual (es decir, la prostitución como parte de la práctica religiosa) estaba, sin embargo, condenada claramente. El Deuteronomio y Números contienen varias prohibiciones contra esta clase de prostitución (Deuteronomio 23:18 y Números 25:1-3), pero ninguna de las prácticas sexuales con gente del mismo género. Muchos teólogos creen que el Levítico se refiere solamente al uso de prostitutos sagrados, una práctica que no había sido completamente erradicada del Templo, hasta las reformas de Josías (1 Reyes 15:12 22:45; 2 Reyes 23:7)(4).

Es interesante darse cuenta de que hay algunos pasajes poco citados de la Biblia que reconocen el contacto sexual y el amor entre hombres. Por ejemplo, Abrahán pide a su siervo que pronuncie un juramento le dice, “pon tu mano debajo de mi muslo” (Génesis 24:2). David, al hablar de Jonatán, dice: “…[tú me has sido] en extremo querido, tu amor fue para mí más delicioso que el amor de las mujeres” (2 Samuel 1:26). En efecto, Jonatán y David parecen enamorarse a primera vista: “En acabando de hablar David a Saúl, el alma de Jonatán se apegó al alma de David, y lo amó Jonatán como a sí mismo” (1 Samuel 18:1). Y posteriormente, “Jonatán, hijo de Saúl, amaba mucho a David” (1 Samuel 19:1).

El adulterio. A diferencia de su posición sobre el sexo entre personas del mismo género, la Biblia condena claramente el adulterio. Es importante entender, sin embargo, que el adulterio se contempla no sólo como un pecado sexual, sino también como una violación de los derechos de propiedad. En tiempos bíblicos, el adulterio se definía como tener sexo con la mujer, o concubina, de otro hombre sin su permiso, no era tener sexo fuera del matrimonio. En efecto, en Proverbios (6:26) se urge a los hombres a buscar prostitutas, cuya tarifa era equivalente al costo de una pieza de pan, antes de ser tentados por la mujer de otro. La gente en los tiempos bíblicos sentía que un hombre que había cometido adulterio no violaba su propio matrimonio, sino más bien el de la otra mujer y su esposo. Durante el periodo en el que se escribió el Nuevo Testamento, se decía que el esposo cometía adulterio si se divorciaba de su mujer (Mateo 5:32, Marcos 10:11 y Lucas 16:18), lo que se prohibe en varios libros (Romanos 13:9, Gálatas 5:19 y Santiago 2:11).

Hay pocas restricciones para los hombres y el sexo en los códigos del Levítico y el Deuteronomio aparte del adulterio. Por ejemplo, no hay límite para la cantidad de esposas y concubinas (se dice que Salomón habría tenido 700 esposas y 300 concubinas, véase 1 Reyes 11:3), y no se discute la virginidad masculina. La ley no dice nada sobre el comportamiento sexual de una pareja establecida.

El celibato. El celibato no se presenta positivamente nunca en la Biblia Hebrea. Durante el periodo de tiempo de desorganización, en Jueces, la hija de Jefté ruega a su padre por dos meses de gracia antes de morir, pues era todavía virgen: “Que se me conceda esta gracia; déjame dos meses para ir a vagar por las montañas y llorar mi virginidad con mis compañeras” (Jueces 11:37). Las hijas de Israel iban cada año a lamentarse por la hija de Jefté debido a que “La joven no había conocido varón” (Jueces 11:39). De manera similar, se dice que el profeta Jeremías permaneció soltero como un ejemplo de la desorganización que caracterizó a Israel en esa época (Jeremías 16:2).

El Cantar de los Cantares. El libro más abiertamente sexual de la Biblia es el Cantar de los Cantares. A lo largo de la historia, ha habido intentos por entender el cantar de los cantares como una alegoría [Alegoría, en retórica es la figura que consiste en hacer patentes en el discurso, por medio de varias metáforas consecutivas, un sentido recto y otro figurado, ambos completos, a fin de dar a entender una cosa expresando otra diferente. DRAE]. En varios libros sobre el tema, el Cantar de los Cantares es descrito como un libro sobre el amor de Dios por Israel, o sobre el amor de Jesús por la iglesia, o incluso sobre batallas históricas. Los estudiosos modernos, en su gran mayoría, han desechado estas interpretaciones y creen que en éstas “el nivel primario del texto, es explícitamente el del amor humano y en ninguna parte menciona a Dios”(5).

El Cantar de los Cantares celebra el amor erótico entre un hombre y una mujer en una relación notablemente recíproca. Marcia Falk, en el Comentario Bíblico Harper, dice que la “la mujer habla tan asertivamente como el hombre, al iniciar la acción por lo menos con la misma frecuencia; los hombres son libres de ser tan amables y suaves, tan vulnerables, incluso tan tímidos como una mujer. Los hombres y las mujeres se elogian de manera similar por su belleza y sensualidad, y a veces se usan frases idénticas para describir a los amantes de ambos géneros”(6).

El Cantar de los Cantares no habla sobre el sexo en el ámbito del matrimonio, ni de la procreación: a la mujer en el Cantar de los Cantares nunca se le “llama una esposa, ni se le pide engendrar niños. De hecho, sobre el tema del matrimonio y la procreación, el Cantar de los Cantares no dice absolutamente nada”(7).

El Cantar de los Cantares es notablemente explícito en sus descripciones eróticas. Consideremos, por ejemplo, estos dos pasajes:

“Mi amado metió su mano por el hueco de la cerradura;
mis entrañas se estremecieron.
Me levanté para abrir a mi amado,
mis manos destilaron mirra,
mirra goteaban mis dedos,
en el pestillo de la cerradura”… (Cantares 5:4-5).
“¡Qué bella eres, qué hermosura,
amor mío, qué delicia!
Tu talle es como palmera,
tus pechos son los racimos;
pienso subir a la palmera,
voy a cosechar sus dátiles;
serán tus pechos racimos de uvas,
tu aliento, aroma de manzanas,
tu paladar, vino generoso”... (Cantares 7:7-9).

Es interesante que, después del Génesis y los Salmos, el Cantar de los Cantares fuera el libro más frecuentemente expurgado del Viejo Testamento, en la Edad Media. Denys Turner, en ‘Eros y alegoría’ (Eros and Allegory) observa esta ironía: “los varones célibes, sacerdotes y monjes, por siglos han descrito, expresado y celebrado su amor por Dios en el lenguaje del sexo”(8).

Algunos teólogos antiguos prevenían contra este texto: Dionisio el Cartujo, por ejemplo, nos advertía de que el Cantar de los Cantares no debería ser leído por nadie menor de 30 años, y que solamente la gente “reformada y purificada del deseo sexual” no resultaría dañada por su lectura. Gil de Roma (Egidio Colonna) dijo,“el texto aquí parece defectuoso”(9).

Los profetas tardíos (post-exílicos) presentan una imagen mucho más amedrentadora del matrimonio y la sexualidad. Las metáforas de Oseas, Jeremías y Ezequiel retratan relaciones ruinosas: “¡Pleitead con vuestra madre, pleitead, porque ella ya no es mi mujer y yo no soy su marido...” (Oseas 2:2, [Biblia de Jerusalén, Oseas 2:4]). “...Por tanto, cerraré con espinos su camino, la cercaré con seto y no hallará sus senderos” (Oseas 2:6). En estos pasajes, se retrata a Israel como a una esposa adúltera y a Dios como al esposo que la ha repudiado [Metáfora: Aplicación de una palabra o de una expresión a un objeto o a un concepto, al cual no denota literalmente, con el fin de sugerir una comparación (con otro objeto o concepto) y facilitar su comprensión; p. ej., el átomo es un sistema solar en miniatura. DRAE].

Incluso en épocas cercanas al exilio, sin embargo, el amor entre hombre y mujer es mantenido aún como ideal. Por ejemplo, en Jeremías, el Señor dice a Israel, “He decidido hacer desaparecer de este lugar, a vuestros propios ojos y en vuestros días, toda voz de gozo y alegría, la voz del novio y la voz de la novia” (Jeremías 16:9). Se usan numerosas analogías relacionadas con el abuso sexual, la violación y el adulterio para indicar la destrucción venidera.

La promesa de Dios a Israel es relatada en forma de relaciones íntimas. Consideremos esta página de Isaías:

”…sino que a ti se te llamará: ‘Mi Complacencia’,
y a tu tierra: ‘Desposada’.
Porque Yahvé se complacerá en ti,
y tu tierra será desposada.
Porque como se casa joven con doncella,
se casará contigo tu edificador,
y con gozo de novio por su novia
se gozará por ti tu Dios” (Isaías 62:4-5).

Este pasaje nos recuerda el pasaje del Deuteronomio citado más arriba; la relación de una pareja recientemente enamorada es celebrada. Los profetas reconocieron que una relación virtuosa entre un hombre y una mujer es tan santa como el amor de Dios por Israel.

EL NUEVO TESTAMENTO

El Nuevo Testamento incluye poca discusión sobre asuntos de sexualidad. Sin embargo, La Primera Epístola de Pablo a la Iglesia de Corinto (también conocida como 1 Corintios) los trata prolijamente. De hecho, contiene muchos de los temas de los programas de educación sexual vigentes actualmente y puede considerarse como una forma de instrucción sexual para el siglo primero.

La Primera a los Corintios trata de alguna manera 17 temas de sexualidad. En su carta, Pablo trata brevemente sobre la anatomía, las familias, la crianza infantil, los valores, la toma de decisiones, la comunicación, la autoestima y la autoconfianza, el comportamiento sexual compartido y el deseo sexual. También proporciona amplia información sobre los cuerpos, el amor, el matrimonio, los roles de género, la sexualidad y la sociedad, la ley y la religión. La Primera a los Corintios reconoce la sacralidad del cuerpo y de las relaciones sexuales, refuerza la noción de que el deseo sexual es parte de la vida, y respeta la importancia del placer mutuo e igualitario, y de la responsabilidad en las relaciones íntimas. También afirma positivamente al matrimonio y ofrece una brillante descripción del amor.

Pablo creyó que el “cuerpo es templo del Espíritu Santo” (1 Corintios 6:19). También reconoció el carácter sagrado de todas las partes del cuerpo: “…Dios puso cada uno de los miembros en el cuerpo según su voluntad. Si todo fuera un solo miembro, ¿Dónde quedaría el cuerpo? Por tanto, muchos son los miembros, más uno el cuerpo” (1 Corintios 12:18-20). Aunque, desdichadamente, marca una diferencia entre las partes más o menos honorables del cuerpo, afirmó que “…para que no hubiera división alguna en el cuerpo, sino que todos los miembros se preocuparan lo mismo los unos de los otros” (1 Corintios 12:25).

Pablo destacó que las relaciones sexuales son sagradas no deben ser asumidas a la ligera. 1 Corintios 6:12-20 no debe leerse como una condenación de todas las relaciones sexuales, como algunos teólogos creen deducir. Más bien afirma que la sexualidad tiene la capacidad de ejercer un gran efecto sobre nuestra vida. Muchos estudiosos han escrito que ‘porneia’ no debería traducirse como ‘fornicación’, sino como inmoralidad sexual, como se entiende en la Torá, o Pentateuco (10). Pablo instaba a los cristianos a evitar el uso de prostitutas(os) –en especial de los rituales– debido a que el acto físico del coito implica la santidad de hacerse “una carne”. En palabras de William Countryman, Pablo “consideraba al deseo sexual como un apetito natural, aunque uno demasiado central para la identidad humana como para tratarlo casualmente” (11).

Pablo reconoció que los adultos experimentan deseo sexual. Él sentía que la gente tenía la capacidad de tomar decisiones sobre sus sentimientos sexuales, que los sentimientos sexuales no eran incontrolables, y que deberían ser reconocidos y llevados a la práctica sólo en la medida en que apoyen los valores propios (1 Corintios 7:36-8).

Pablo no sugirió sólo la abstinencia, ni el celibato para todos. Él creía que abstenerse permanentemente de las relaciones sexuales era un don especial: “Quisiera que todos fueran como yo: mas cada cual tiene de Dios su gracia particular: unos de una manera; otros de otra” (1 Corintios 7:7). Desde luego, en una admisión sorprendente, declara que su creencia personal en el celibato no proviene de Jesús ni de Dios: “Acerca de la virginidad no tengo precepto del Señor” (1 Corintios 7:25).

Pablo afirma continuamente al matrimonio como el contexto para las relaciones sexuales e insiste en la reciprocidad de los roles. “Que el marido cumpla su deber con la mujer; de igual modo que la mujer con su marido. No dispone la mujer de su cuerpo; sino el marido. Igualmente el marido no dispone de su cuerpo; sino la mujer” (1 Corintios 7:3-4).

Lo que es más, los integrantes de la pareja tienen derecho a esperar relaciones sexuales de manera regular: “No os neguéis el uno al otro sino de mutuo acuerdo, por cierto tiempo…” (1 Corintios 7:5).

Pablo avanzó en su entendimiento de la igualdad entre ambos géneros, pero insistió en la contribución única de ambos. Pese a que hay en su texto algunas líneas claramente patriarcales (Corintios 11:8-10), otros pasajes reconocen la importancia de ambos géneros: “Por lo demás, ni el varón sin la mujer, ni la mujer sin el varón. En el Señor” (1 Corintios 11:11).

La centralidad del mensaje de amor [en su aspecto de ‘caridad’, según la traducción de la Biblia de Jerusalén, 1998] es un componente básico de todo buen programa de educación sexual. Y aquí, Pablo es tan relevante hoy, como lo fue hace dos mil años. El capítulo 13 podría ser un tema central de estudio en los programas educativos sobre la sexualidad.

“La caridad [amor] es paciente, es amable; la caridad no es envidiosa, no es jactanciosa, no se engríe” … “Todo lo excusa. Todo lo cree. Todo lo espera. Todo lo soporta” (1 Corintios 13:4-7).
HACIA UNA NUEVA TEOLOGÍA SEXUAL

Numerosas denominaciones religiosas luchan con cuestiones de sexualidad, y la Biblia es un lugar importante para iniciar estas exploraciones. Jesús y los individuos cristianos que buscan entender la función y el papel que desempeña la sexualidad en sus vidas pueden mirar hacia la escritura en busca de comprensión cercana y entendimiento.

Sin duda, hay una necesidad urgente de una nueva teología sexual que ayude a la gente a reconocer el valor de la sexualidad. El teólogo James Nelson ha afirmado elocuentemente los objetivos de tal teología:

“Será fuerte y positivamente afirmadora de la sexualidad, en el entendimiento de que el placer sexual es un bien moral que se arraiga en el valor sagrado de nuestra sensualidad y poder erótico, y no necesita de justificación alguna a través del potencial reproductivo. Se basará en el respeto por nosotros mismos y por la integridad corporal del otro, y nos ayudará a defendernos contra violaciones sexuales comunes de esa integridad. Celebrará la fidelidad en nuestros compromisos, sin prescripciones legalistas sobre las formas precisas a las que deba atenerse esa fidelidad. Será una ética cuyos principios se apliquen igual y sin dobles estándares a personas de ambos géneros, de todos los colores, edades, condiciones corporales, y orientaciones sexuales”(12).

A esto yo añado, “Amén”. Los sexólogos necesitamos de una nueva mirada hacia la Biblia y su influencia sobre mucha de la gente a la que servimos. Necesitamos entender que la sexualidad es una parte central del ser humano, que los cuerpos son buenos, que el placer es bueno, y que los hombres y mujeres experimentan a un saludable deseo mutuo hacia otras personas.

Tal como es en la actualidad, la sexualidad en los tiempos bíblicos era una fuente de placer e intimidad, así como de miseria y aflicción. Los relatos y pasajes de la Biblia pueden ayudar a la gente a identificar y a vivir de acuerdo a sus propios valores, así como a diferenciar entre las decisiones sexuales que realzan la vida y las que resultan destructivas. Aquellos entre nosotros que somos gente de fe debemos difundir el evangelio, que literalmente significa “la buena nueva”, de que la Biblia afirma una visión saludable y positiva de la sexualidad.

miércoles, 16 de marzo de 2011

TITULOS EN BLANCO PRESCRIPCION

Que es un titulo valor.
Articulo 619 co.co. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancías.
Desde el punto de vista material el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas menciones En un segundo plano, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.
Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.
CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
Según su derecho incorporado :
Títulos jurídico-oligacionales o cambiarios: Se definen como aquellos que incorporan un derecho de crédito. Ej. Cheque, letra de cambio… etc.
Títulos jurídico-personales o de participación: Estos se definen como aquellos que atribuyen a su titular una determinada posición en el ámbito de una entidad organizada. Ej. Las acciones de una S.A.
Títulos juridico-reales o de tradición: Vienen definidos como aquellos que incorporan la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas determinadas mercancías. Ej. Un resguardo de depósito en almacenes generales.
Según la circulación:
Títulos nominativos: Se definen como aquellos que designan como titular a una persona determinada, persona cuya titularidad se recoge en el propio título valor. El ejemplo más claro lo constituye el cheque nominativo. Están sometidos a un régimen de transmisión restrictivo ostentando un grado de transmisibilidad de grado mínimo. La principal restricción operativa que se impone a la transmisibilidad es la que se concreta en el deber de comunicación de la transmisión ya que para que surta efectos deben cumplirse ciertos deberes de comunicación.
Sí el título valor nominativo está emitido individualmente, la comunicación debe dirigirse al deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí por el contrario el título valor nominativo está emitido en serie, la comunicación deberá emitirse al emisor.
Títulos valores a la orden: Son aquellos que designan como titular a una persona determinada pero permiten la designación de otros titulares en el propio documento. Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular originario llamado librador si bien este puede transmitir a través del endoso a un nuevo tomador. Esto representa una transmisibilidad de grado medio.
Títulos valores al portador: Son aquellos que legitiman como titular al mero poseedor siempre que exista “justa causa determinante de la transferencia posesoria” (legítima al poseedor causal). Los títulos valores se transmiten a través de la mera transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa lícita.
Que es la literalidad en un titulo valor
La literalidad significa que el tenor literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. El alcance de este atributo puede ser precisado: “El suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad”.
El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los títulos valores, cuando falta no hay título valor.
La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores. Existen algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y deben completarse con los enunciados de otros documentos. Ejemplo de éstos títulos son las acciones.
Condiciones para emitir un titulo valor en blanco
Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título_valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.
los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1o) La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2o) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.
Legitimación para llenar el Título.
Está legitimado para llenar el título, quien posee el título de buena fe, pero si se trata de una persona que depende de una obligación principal en blanco, su derecho solo nace cuando este tercero haya llenado lo que le corresponde. La fecha de emisión en blanco posee la importancia de servir de indicación del momento a partir del cual se cuente el término para poder llenar el título; pero por emisión debe entenderse aquel momento en que es creada la causa negocial de la traditio, o sea cuando se perfecciona el acto traslativo de documento y al mismo tiempo se sume la obligación cartular. Si es condicionada a otro acto se entiende emitida a la perfección de este.
El legítimo tenedor posee el derecho de llenado del título; entonces, el derecho de llenar el documento debe considerarse definitivamente adquirido por el tomador, de modo que ese derecho no desaparece por muerte o quiebra del firmante de la letra, o por la pérdida del poder de representación de quien asumió la obligación cambiaria en nombre de otra.
Término para integrar o llenar el Titulo.
En Colombia no existe un termino de integración del titulo en blanco, como sí existe en Italia, pero; consideramos que el término es de gran importancia porque el no señalarlo contribuiría a establecer obligaciones irremediables. En cuanto al título en blanco es importante tener en cuenta lo que al respecto han dicho en nuestro medio, autores como Gustavo de Greiff, quien sostiene la tesis de que el pagaré requiere instrucciones del suscriptor para que el titulo sea llenado, debiendo probar que fue llenado de acuerdo con las instrucciones (tratándose del primer tenedor).Adhiere a la teoría subjetivista al considerar que como garantía de la seguridad jurídica, el título debe poseer instrucciones a las cuales se debe ceñir estrictamente el tenedor.
El titulo en blanco no es negociable sino cuando los espacios en blanco se han llenado de conformidad con las instrucciones del suscriptor, quedando para este, la carga para este, cuando el título fue llenado contrariando tales instrucciones.
A estas tesis se opone que el título en blanco no es título-valor y que la ley establece la presunción anotada en el art. 622 de código del comercio, toda vez que considera que la presunción para el tercero solo opera cuando adquiere el título después de llenado y por ello dice que al primer se le debe exigir probar que el título fue llenado de acuerdo con las instrucciones dadas por el deudor, cosa que ocurre con el tercer poseedor de buena fe, con el fin de reforzar la seguridad y certeza de los títulos valores.
Término de prescripción del título-valor en blanco.
En nuestra legislación no existe término para integrar el título en blanco, lo cual ha llevado a que en la práctica se den obligaciones irredimibles y el tenedor conserve indefinidamente el título-valor en espera de mejores condiciones de su deudor, violando así el principio de prescriptibilidad de las obligaciones. Una solución posible por ser legal y viable, es que el título se someta al término de prescripción del negocio causal pues así, una vez prescrito el negocio caduca para el tenedor el derecho a llenarlo y se extingue la obligación. Sin embargo se hace necesario de parte del legislador fijar un término prudencial para integrar el título, el cual podría ser igual al de la prescripción del respectivo título valor, contando a partir de la fecha de entrega del título, y desde cuyo vencimiento se empezará a contar su prescripción
Que es la autonomía en los títulos valores
La autonomía significa que el poseedor – y cada poseedor – tiene un derecho propio, nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título. En otras palabras, el derecho del poseedor, es autónomo, es originario, como si el documento hubiera sido creado directamente a favor de él aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el título “ex novo” como si hubiera sido creado para él.
Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie aceptaría recibir un título valor si los derechos que ese título valor le concede pudieren verse de algún modo retaceados con excepciones del deudor basados en sus relaciones con tenedores anteriores.
En que consiste la legitimación de un titulo valor
La posesión y exhibición del documento es requisito indispensable para poder ejercitar el derecho. Lo que quiere decir que quien tenga el documento estará legitimado para ejercer el derecho, y estará legitimado aun cuando no sea el titular de tal derecho. Esto significa también que quien sea deudor de la prestación correlativa del derecho, cumplirá con efectuar el pago de tal prestación a quien le exhiba en debida forma el documento.Hay que distinguir dos variantes de legitimación: la activa y la pasiva.
Legitimación activa: Esta se atribuye al poseedor del título valor que cumple los requisitos derivados del propio título. La posesión es condición necesaria para el ejercicio del derecho incorporado pero no siempre es suficiente para el ejercicio del mismo.
Legitimación pasiva: Esta legitimación corresponde a la persona que aparece designada como obligada en el propio título valor. De este modo nos encontramos en el ejemplo del cheque con que el sujeto pasivo será la entidad bancaria.
Que es el endoso
El endoso venía definido por el código de comercio de 1887 en su Art. 781, de la siguiente forma: “el endoso es un escrito sucinto, redactado con arreglo a las formas legales, y puesto al dorso de la letra de cambio y demás documentos a la orden, por el que el dueño de ellos transmite la propiedad a una persona determinada, mediante un valor prometido o entregado. Una definición más actualizada nos explica que el endoso es una cláusula accesoria e inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor pone a otro acreedor en su lugar dentro del título, sea con carácter ilimitado, sea con carácter limitado (como en el endoso en procuración o el endoso en garantía)”.
El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a el.
Que es una cadena de endoso
De la cadena de endosos se ha dicho que es aquella en que le primer endoso debe estar firmado por el tomador y cada siguiente endoso por la persona designada por el endoso inmediatamente precedente, es decir, que el endosante sea el endosatario del endoso anterior.
La secuencia más o menos intensa de los endosos no debilita la posición del último endosatario sino que ésta por el contrario, queda confortado por los endosos precedentes, los que en razón de la obligación autónoma de cada una de los endosantes robustecen el título en la medida de su circulación. El número de endosos depende del tiempo de la vida del título y de la intensidad de las negociaciones.
El endosante se obliga frente a los tenedores posteriores y frente a él responden, en el nexo de las acciones de regreso, quienes le anteceden. La entrega mediante el endoso de un título valor a la orden comporta la vinculación como obligada de regreso del endosante ya que el endosatario recibe, como norma general, bajo el entendido del buen fin de título, que el endosante entrega con una finalidad “pro-solvendo”. La entrega con efectos de novación o “pro-soluto” es excepciona.
QUE ES Y COMO SE HACE:
El endoso en propiedad
Por medio del endoso en propiedad, que también es conocido con el nombre de endoso pleno, se transmite la propiedad del título. Es el único endoso que produce todos los efectos que le corresponden. Otros endosos, o bien limitan su eficacia a algunos de los resultados obtenidos por el endoso en propiedad, o bien producen los efectos de una mera cesión ordinaria.
Normalmente el endoso en propiedad supone la existencia de una relación o negocio jurídico subyacente entre el endosante y el endosatario. Por eso, el endosante, al trasmitir la propiedad del título, lo hace con todos sus efectos. La relación o negocio jurídico de que hablamos, en si mismo, tendría mérito para girar un título nuevo, pero esto no hace falta, porque transmitiendo el ya existente y en virtud del principio de la autonomía, los resultados prácticos son los mismos.
El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta.
Salvo cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace, solidariamente con los obligados anteriores.
El endoso en procuración
El endoso que contenga la cláusula “en procuración” ” en cobranza”, “en Canje” u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor, pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso.
El endosatario conforme a lo señalado, por el sólo mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante.
El endoso en procuración o cobranza, no se extingue por incapacidad o muerte del endosante, ni su revocatoria surte efectos respecto a terceros, sino desde la cancelación del endoso.
Para cancelar el endoso en procuración o cobranza, debe hacerse por proceso sumarísimo y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respectivo endosante.
El endoso en garantía
Si el endoso contiene la cláusula en “garantía ” u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciera éste sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición.
El obligado no puede oponer al endosatario en garantía, los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que a el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado.
En caso que proceda la realización del título valor afectado en garantía, el titular del mismo, o en su defecto el Juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad, a favor del adquiriente del título valor. Si el acuerdo para su realización extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el acreedor garantizado.
El endoso posterior al vencimiento
Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario.
El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.
La presunción establecida en este artículo, relacionada con la del 647, tiene gran importancia para determinar al tenedor según la ley. Si la fecha del endoso es posterior al vencimiento, sus efectos serían los de una cesión ordinaria.
Naturalmente esto se entiende en cuanto a la oponibilidad de excepciones y no en el sentido de que el título valor pierda su naturaleza; el valor del instrumento continuo hasta su prescripción, incluyendo su efecto en la legitimación del poseedor, pero como cesionario del tenedor en el momento de vencer el título, sujeto por tanto a sus limitaciones.
El endoso con retorno
Aunque no es frecuente, puede ocurrir que un título-valor en virtud de un endoso regrese a las manos de una persona que ya figuraba en el título, bien sea como endosante, girador, avalista, aceptante o, simplemente, girado. Este hecho puede ocasionar algunos problemas que es interesante discutir y así, distinguiremos cinco casos: Endoso a un endosante, endoso a librador, endoso a un avalista, endoso a un aceptante y endoso al girado no aceptante.
Los títulos valores podrán transferirse a alguno de los obligados por el recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transferencia por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.
El tenedor de un título valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos.
El endoso entre bancos
A los endosos entre bancos hay que darles un tratamiento especial, por cuando el volumen de títulos que los bancos manejan es exorbitante por consiguiente no puede exigirse que cada endoso se haga de puño y letra y sea firmado en la misma forma, como en el caso de los cheques que se endosan a otro banco antes de llevarlos a la cámara de compensación o el caso de las remesas de títulos entre bancos. De ahí que el artículo 665 determine que: “los endosos entres bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante”. Este sello es el que se conoce en la práctica cambiaria con el nombre de “sello de canje”, en el caso de los cheque que van a la cámara de compensación. Aunque no se trate propiamente de un endoso entre banco, también puede considerarse aquí el supuesto del Art. 664: “Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida”. En la práctica bancaria esta norma venía siendo desconocida por completo y los bancos exigían el endoso también en estos casos. Sin embargo, una resolución de la Superintendencia Bancaria, de fecha 15 de febrero de 1982, determinó que la causal “falta de endoso”, como motivo para impagar o devolver un título, no es válida, cuando se trate de instrumentos recibidos para abono en cuenta del tenedor que los entregue.
Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja adherida.
Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante.
El endoso en blanco
El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.
El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.
La falta de firma hará el endoso inexistente.
Por este, el endosante estampa únicamente su firma (C.C, Art. 654).
En este tipo de endoso el tenedor tiene cuatro formas de poner a circular el instrumento: la primera, colocar el nombre suyo al pie de la firma del endosante en el momento en que el título valor se haga exigible para poderlo cobrar al deudor. La segunda, colocar su nombre al pie de la firma del endosante, con el fin de transferir el documento, teniendo en cuenta que en este caso por el hecho de estampar su firma se vincula cambiariamente. La tercera, que en el momento de transferir el título valor se coloque el nombre del tercero al cual se transfiere, y, la cuarta de acuerdo con los usos mercantiles, es simplemente, transferir el título valor sin colocar ningún nombre.
Señale otras formas diferentes al endoso con las cuales se transfiera un titulo valor
La mera entrega
La entrega es la forma de transmisión de los títulos valores librados al portador. En el título al portador no figura el nombre del beneficiario. Generalmente el espacio destinado al nombre del beneficiario se deja en blanco. Si después se rellena con el nombre de una persona determinada, el título valor cambia su naturaleza y pasa a ser “a la orden”.
Para que un titulo sea al portador no es necesario que se estampe la mención “al portador”.
“Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula “al portador” y si trasmisión se producirá por su simple tradición”.
De acuerdo a esta norma, los títulos valores al portador se trasmiten por la sola entrega, es decir por la simple tradición. Está legitimado para su cobro el mero poseedor.
B. Cesión de crédito no endosable más la entrega
Concepto
La cesión de crédito es un contrato mediante el cual una parte, denominada cedente, transmite la propiedad de un crédito, del cual es legítimo poseedor, a otra persona llamada cesionario. Este contrato es la forma de transmisión de los denominados “papeles no endosables” es decir, de todos aquellos papeles que no son susceptibles de ser transmitidos a otra persona mediante el endoso.
Las partes en este contrato son dos: el cedente (poseedor del crédito) y el cesionario (futuro poseedor). Además de éstas personas existe un tercer sujeto que, si bien no es parte, está interesado en la cesión: es el deudor del crédito en cuestión a quien se llama “deudor cedido”.
Por ejemplo: El Sr. A es acreedor del Sr. B quien le debe $ 10.000. El Sr. A celebra con el Sr. C un contrato de cesión de ese crédito. Gracias a ese contrato el Sr. A se llama “cedente”, el Sr. C “cesionario” y el Sr. B “deudor cedido”.
Evidentemente, al deudor cedido no le es irrelevante la cesión; la cesión del crédito supone, para él, el cambio de acreedor, lo que significa que pasará a deberle a otra persona. En el ejemplo dado, a partir de la cesión el Sr. B pasará a ser deudor del Sr. C.
Para que la cesión efectuada resulte eficaz respecto del deudor cedido, éste debe conocer la cesión y, además, debe consentirla. A estos efectos el Código de Comercio ofrece las siguientes modalidades: el cedente debe notificarle la cesión al deudor cedido y éste debe consentir la cesión estampando su firma en el contrato de cesión o en otro contrato que haga remisión a éste, o; el deudor cedido renueva su obligación a favor del cesionario en un contrato en dónde acepte que, a partir de ese momento, pasará a deberle a éste.
Una vez realizada cualquiera de éstas dos diligencias, el contrato de cesión de crédito produce su efecto natural: liga al deudor con el nuevo acreedor y le impide que pague, lícitamente, a otra persona: el Sr. B del ejemplo deberá pagar su deuda al Sr. C. Si le paga al Sr. A (su antiguo acreedor) entonces pagará mal y no extinguirá su deuda.
Puede suceder que el deudor no quiera reconocer la cesión, pues, por la naturaleza del crédito, sólo se siente obligado respecto del acreedor original. En este caso debe oponerse a la cesión realizada entre el cedente y el cesionario dentro del plazo de tres días contados desde la notificación a que hicimos referencia. Pasados estos tres días se supone que consiente la cesión realizada
2. Título que se transmite por cesión de crédito y entrega
Los títulos valores que se transmiten mediante el contrato de cesión de créditos, son aquellos títulos que tienen incorporada la cláusula “no a la orden” o “no transferible” o “no endosable” que significa que, expresamente, tienen prohibido el endoso. Esta cláusula indica que la transmisión del título no puede hacerse mediante el endoso (que como vimos es la forma natural de transmisión de los títulos a la orden). El librador del título puede pretender complicar la transmisión en atención, por ejemplo, al monto del crédito incorporado. De esa manera obliga al beneficiario a transmitirlo, únicamente, mediante un contrato de cesión de crédito que, como se verá, es mucho más complicado que un simple endoso.
un título creado con inclusión del nombre del beneficiario lleve la cláusula “no a la orden” o “no endosable” u otra similar. Por lo tanto, el vale y la letra, podrán contener la cláusula “no a la orden”.
Aparece entonces un cuarto género o modalidad: título valor con indicación del beneficiario pero que no es nominativo ni a la orden. Su transmisión se efectúa por el contrato de cesión de créditos no endosables, requiriéndose además la entrega.
Que es y para que se usa el aval
Son aquellas operaciones con las cuales, el Banco garantiza a su empresa tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, el pago o cumplimiento de obligaciones contraídas con terceros.
En el aval, el banco respalda el pago de un título valor. Con la garantía el banco garantiza el cumplimiento de un contrato con la condición que si el obligado no cumple, el banco efectuaría su pago.
Beneficios para el vendedor
Le otorga seguridad de pago y cumplimiento al acreedor o beneficiario extranjero, quien sobre esta base procede a la celebración o ejecución de un contrato con el cliente en Colombia
Obtiene instrumentos que lo respaldan para perfeccionar rápidamente sus operaciones de comercio exterior
Documentos:
Carta del cliente solicitando la operación
Pagaré en dólares firmado en blanco
Carta de instrucciones para diligenciar pagaré en blanco:
Se trata de una declaración cambiaria que tiene como finalidad exclusiva garantizar el pago de la letra de cambio.
Principio de Accesoriedad formal: Por virtud de este principio de accesoriedad el avalista ocupa una posición que es formalmente idéntica a la propia de su avalado.
Principio de Autonomía sustantiva: En virtud de este principio de autonomía el avalista pasa a ocupar una posición cambiaria sustantiva que es independiente de la de su avalado toda vez que se ha completado con anterioridad esa accesoriedad antes mencionada.
Función económica:
A través del aval cambiario lo que se pretende de una forma directa es robustecer el propio crédito cambiario además de la posición del propio acreedor cambiario. De una forma más indirecta lo que se pretende a través del aval es facilitar la transmisibilidad de la letra de cambio.
Diferencias entre el aval y la fianza
El aval y la fianza son garantías personales que sirven para garantizar el pago de un título valor. Esta es su similitud. Veremos, a continuación, las diferencias.
En cuanto a la naturaleza jurídica y caracteres del aval o fianza
Unilateralidad – bilateralidad
El aval es un acto jurídico unilateral. La fuente de la obligación del avalista se encuentra en su voluntad expresada mediante la firma puesta en el documento.
La fianza, en cambio, es un contrato celebrado entre el fiador y el afianzado. Por ser un contrato, pertenece a la categoría de los negocios jurídicos bilaterales.
Siempre requiere el acuerdo de voluntades entre fiador y afianzado. La fuente de sus obligaciones es el contrato suscripto por ambos. El hecho de que, normalmente no se documente el consentimiento de este último, no enerva la naturaleza contractual del negocio.
No se puede asimilar la fianza con el aval por la consideración de que aquélla sea, frecuentemente, un contrato unilateral, ya que usualmente sólo se obliga el fiador. El contrato unilateral sigue siendo contrato y el aval, en cambio, reconoce su fuente en la voluntad unilateral del avalista.
Solemnidad – consensualidad
Este acto jurídico es un acto solemne que sólo produce efectos válidos cuando se cumple con los requisitos esenciales previstos en el Decreto Ley, aun cuando las formalidades requeridas son mínimas, ya que basta con la sola firma a la cual no se le pueda atribuir otro carácter. El aval debe constar en el propio título valor o en una hoja adherida a él.
La fianza es un contrato consensual pues no requiere ningún tipo de solemnidad para que resulte eficaz. La exigencia de que se realice por escrito, sólo es un requisito probatorio que no implica solemnidad. Así, la fianza puede constar en el mismo documento en que consta la obligación que se pretende afianzar o en un contrato aparte.
En cuanto al negocio jurídico en que participan
El aval sólo es garantía de las obligaciones contenidas en un título valor. En cambio la fianza se utiliza para garantizar cualquier negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de las obligaciones contraídas
Autonomía – accesoriedad
El avalista contrae una obligación autónoma, independiente de la obligación del avalado. No puede negarse al pago de la obligación alegando circunstancias personales del avalado. Si la obligación del avalado es inválida ello no altera la eficacia de la obligación del avalista.
El fiador, en cambio, contrae una obligación accesoria porque la fianza es un contrato accesorio que sigue la suerte de la obligación principal, salvo excepciones que establece la Ley para casos especiales, como el concordato. Si por cualquier motivo la obligación principal pierde su valor, cae la fianza . Si el afianzado, al momento de contraer la obligación, era incapaz, esta circunstancia enerva la obligación del fiador, quién no tendrá que pagar.
Irrevocabilidad – revocabilidad
El aval es irrevocable. El avalista estará obligado hasta tanto la obligación de su afianzado sea satisfecha. Sólo se liberará de su obligación con el pago.
Además, la obligación del fiador es revocable. En efecto, la fianza, en cambio, es un contrato revocable de mutuo acuerdo entre el fiador y el acreedor del fiador.
Solidaridad, interpelación y beneficio de división
El avalista contrae una obligación solidaria frente al portador del título. El portador puede exigir el importe total del título al avalista, sin que éste tenga beneficio de excusión ni el de exigirle que haya, antes, interpelado judicialmente al deudor principal.
El fiador contrae una obligación, también, solidaria, sin beneficio de excusión ni de división, pero con el derecho de exigir que, previamente a ser ejecutado, se intime judicialmente el pago al afianzado. En la fianza civil, el fiador puede oponer el beneficio de división para el caso de que haya dos o más fiadores de una misma deuda .
Naturaleza intuito personae de la obligación del avalista
Quien firma un aval se obliga a responder del pago de la cantidad establecida en el título valor frente a cualquier portador.
En cambio, el fiador sólo debe pagar al acreedor de su afianzado. El fiador asume la obligación de pagar para el caso de que el principal obligado no pague, frente al acreedor que ha requerido la garantía. El fiador no asume una obligación frente a cualquier titular de la obligación afianzada sino sólo frente al acreedor específicamente determinado. Por ello, la fianza no se debe escriturar necesariamente en el título, pues no está destinada a circular, sino a asegurar un pago exclusivamente frente a un acreedor individualizado y no frente a cualquier portador.
Naturaleza cambiaria de la obligación del avalista
Consecuentemente, la obligación del avalista es de naturaleza cambiaria, por lo que la formación del título ejecutivo contra el avalista se efectúa en la forma que corresponde al título valor en que consta el aval.
En cambio, el hecho de que la fianza acceda a un título valor no afecta su naturaleza contractual, de modo que no son trasladables los mecanismos del Derecho Cambiario a la ejecución del fiador de obligaciones cartulares. Según las normas procésales generales, el afianzado deberá accionar contra el fiador siempre que haya una suma líquida y exigible contra el deudor principal, previa citación a reconocimiento de firma.
Que es la acción cambiaria
Según el Código de Comercio denomina “acción cambiaria”, el poder jurídico que tiene el tenedor de un título-valor para que, mediante el órgano jurisdiccional competente exija y obtenga coactivamente de parte de los obligados el cumplimiento de los derechos incorporados al título.
Acción cambiaria ordinaria
La acción será ordinaria cuando ese título valor no constituya un título ejecutivo. En este caso el proceso es ordinario, también llamado de conocimiento. Quien no tenga un título ejecutivo puede acceder a este proceso. También puede acceder a él quien, aun teniéndolo, prefiera la seguridad del proceso ordinario. En efecto, lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser revisado en un juicio ordinario posterior. Lo resuelto en un juicio ordinario no es objeto de otro juicio revisivo.
Acción cambiaria ejecutiva
La acción será ejecutiva cuando se exhiba al Juez un título ejecutivo y se cumplan con las demás condiciones previstas por la Ley. Los títulos ejecutivos están establecidos taxativamente en el artículo 353 del Código General del Proceso. Incluidos en esa enumeración están, entre otros, los títulos valores de contenido dinerario.
Los principales beneficios del juicio ejecutivo son el embargo inmediato de los bienes del deudor y la limitación de las excepciones o defensas que éste puede oponer. Como desventaje, según se vio, lo resuelto en este proceso puede ser revisado en otro ordinario posterior.
Que se entiende por caducidad de un titulo valor
Este es un fenómeno que no solo apareja el transcurso del tiempo (por lo general corto), sino también el acaecimiento de ciertos hechos contemplados expresamente por la ley y específicamente en el Art. 787 del C.C. El cheque se regula por el Art. 729 del C.C., puesto que, a diferencia de la regla general consagrada en el artículo mencionado inicialmente, la caducidad en los cheques también obra a favor del librador y sus avalistas. En los demás títulos valores solo obra a favor de los endosantes y sus avalistas y en contra del último tenedor del instrumento que intente la acción cambiaria de regreso.
Las causales de caducidad son las siguientes:
Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago (C.C., Art. 787, ord. 1).
Por no haber sido levantado el protesto conforme a la ley (C.C., Art. 787, ord. 2).
Que se entiende por prescripción de un titulo valor
Este es un fenómeno que solo requiere el mero transcurso del tiempo, a diferencia de la caducidad, en que se precisa además la realización de ciertos hechos. Los términos prescriptitos se encuentran establecidos en los Arts. 789 al 791 del C.C. , que son diferentes de acuerdo con el tipo de acción cambiaria instaurada por el demandante y con a naturaleza jurídica de los obligados si son directos o de regreso, términos aplicables con excepción de los establecidos en el Art. 730 para el cheque ordinario o común del Art. 751 para el cheque viajero, y del Art. 756 del C.C. para lo bonos. Los términos son los siguientes:
El Art. 789 del C.C., establece un primer término de tres años que se predica en contra de la acción cambiaria directa, llevada a cabo por el tenedor del instrumento (sea el último o aquel que a pagado su importe a un tenedor ulterior) y a favor del principal obligado y/o su respectivo avalista. Este término comienza a contarse a partir del vencimiento del título valor y no a partir de los plazos de presentación para el pago.
El Art. 790 del C.C., establece otro término prescriptivo en contra de la acción cambiaria de regreso que lleva únicamente el último tenedor y solo a favor de los obligados en regreso. Este término prescriptivo es de un año, contado a partir del protesto cuando es necesario y en caso contrario desde la fecha del vencimiento, o desde la conclusión de los plazos de presentación para el pago.
El Art. 791 del C.C., consagra el último término prescriptivo de seis meses predicado en contra de la acción iniciada por el obligado de regreso que ha pagado el importe del título valor, y a favor de los anteriores endosantes; este término prescriptivo se cuenta de dos maneras: a) si el obligado de regreso ha pagado en forma voluntaria, los seis meses se cuentan a partir de la fecha en que pago, y b) si el obligado de regreso no paga voluntariamente sino que cursa en contra suya demanda ejecutiva, el término prescriptivo que tiene para repetir contra los demás obligados de regreso, se cuenta desde el momento en que le sea notificado el mandamiento ejecutivo, viéndose obligado por la ley a pagar el importe del título para poder repetir contra los endosantes y/o sus avalistas anteriores.
La prescripción es un modo de exoneración de las obligaciones que opera por el no uso de la acción en el tiempo señalado por la Ley.
Para cada título valor hay un término de prescripción diferente:
Vales:
1. prescripción de las acciones contra el librador : 4 años contados desde el vencimiento.
2. Prescripción de las acciones contra los endosantes y avalistas: 1 año contado desde el vencimiento.
3. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses contados desde el día que pagó o desde el día que se le notificó la demanda.
Letra de cambio
1. Prescripción de las acciones contra el girado aceptante: 3 años contados desde el vencimiento de la letra.
2. Prescripción de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 1 año contado desde la fecha del protesto por falta de pago.
3. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses desde que pagó o desde que le notificaron la demanda.
CHEQUES
1. Prescripción de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 6 meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación.
2. Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses contados desde el pago

viernes, 4 de febrero de 2011

IMPUESTO PREDIAL PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

Los procesos de ejecución están soportados en los respectivos títulos ejecutivos; adicionalmente, normalmente en el curso de dichos procesos se dicta sentencia ordenando llevar a cabo la respectiva ejecución. Se pregunta: 1º) Por razón de la existencia de la sentencia que ordena llevar a cabo la ejecución, ¿el respectivo título ejecutivo se torna imprescriptible?; 2º) la sentencia que ordena llevar a cabo la ejecución ¿es igualmente imprescriptible?, es decir, ¿conserva a perpetuidad sus efectos?
Linda Angela Quintero Rodriguez
Bogotá

CONCEPTO DE LA ACADEMIA
________________________________________
Bogotá, 27 de agosto de 2007
Doctor
Marco Gerardo Monroy Cabra
Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Ciudad
Ref: Consulta relacionada con el sentido que debe darse a la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución respecto de la prescripción del título que sirve de base para el proceso.
Muy respetado Señor Presidente:
I
Recibí la tarea de absolver la consulta que por correo electrónico, elevó la señora Linda Ángela Quintero Rodríguez y en la que solicita concepto sobre lo siguiente:
a. Por razón de la existencia de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, ¿El respectivo título ejecutivo se torna imprescriptible?
b. La sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, ¿Es igualmente imprescriptible, es decir, conserva a perpetuidad sus efectos?
II
Para resolver las cuestiones planteadas desarrollaré la siguiente agenda:
1. El fin del derecho.
2. Concepto de prescripción.
3. Justificación de la prescripción.
4. Prescripción extintiva.
5. ¿Cómo opera la prescripción extintiva?.
6. La caducidad.
7. La perención.
8. Levantamiento de cautelas por pérdida de la actuación.
9. La sentencia “no hay obligaciones irredimibles” es un principio general de derecho.
10. Interrupción de la prescripción extintiva y comienzo de un nuevo término.
11. Interrupción de la prescripción en las diferentes ramas del derecho.
12. Reanudación del término de prescripción cuando la interrupción es por notificación de la demanda.
13. Oportunidades para alegar la prescripción.
14. Reanudación de los términos de prescripción.
15. Conclusiones.
Normas, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso.
Normas: Constitución de 1886: Arts. 22, 34, 37 y 50; Constitución de 1991: Arts. 2 y 230; Código Judicial: Art. 364; Código Civil: Arts. 4, 1625, 2512, 2513, 2524 y 2539; Código de Comercio: Arts. 789, 822 y 882; Código Penal: Arts. 83, 84 y 86; Código de Procedimiento Civil: Arts. 37, 90, 91 y 306; Código de Procedimiento Laboral: Art. 151.
Leyes: 791 de 2002 y 794 de 2003.
Decretos: 1778 de 1954, 1848 de 1969 y 3135 de 1969.
Jurisprudencia: Honorable Corte Constitucional, Sentencia T-1319/05, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto y CSJ, Cas. Civil, sentencia octubre 10 de 1994, expediente 4355, magistrado ponente Dr. Nicolás Bechara Simancas.
Doctrina: La expresada por los profesores: Juan Rafael Bravo Arteaga, Alberto Cabrera Gutiérrez, Ulises Canosa Suárez, José Antonio López Nevot, Jaime Mans, Hernando Morales Molina, Guillermo Ospina Fernández, Jesús M. Restrepo Barrientos y Álvaro Pérez Vives.
III
El fin del derecho.-
No es lo mismo ley que derecho.
Al tenor del Art. 4 del C.C., “Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución nacional. El carácter de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.”
El derecho no es solamente el texto frío de los códigos y las leyes, sino la norma enriquecida con la explicación que de ella da el juez institución, para su recta y correcta aplicación.1
El derecho, suma de ley y de jurisprudencia, debe estar al servicio del ser humano de tal manera que el Estado pueda alcanzar sus fines que no son otros que los enunciados en el Art. 2 de la Constitución, entre los que destaco “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
A la vigencia de un orden justo, se suman las obligaciones de garantizar la seguridad jurídica de los habitantes del País y decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, como lo enseña el Art. 37 del C.P.C.
En términos generales, la ley manda, prohíbe, permite o castiga, y de su correcta observación por los asociados y de su justa aplicación por parte del operador de justicia, dependerá que la sociedad tenga asegurada una sana y pacífica convivencia. Cuando los asociados obran en justicia y de acuerdo con el espíritu del derecho, la intervención del juez se reduce a su mínima expresión, por el menguado número de pleitos que se pondrán a su consideración.
El derecho, como barrera moral que disuade la conducta dañina, como ruta que señala el camino del obrar justo o como correctivo cuando se ha cometido una injusticia, debe generar respeto y confianza entre los asociados, quienes verán en la decisión judicial o administrativa el verdadero espíritu de la justicia y, en su mayoría, asumirán con agrado la recompensa otorgada o la sanción impuesta.
Y cuando no hay ley aplicable, será la inteligencia y sabiduría salomónica del juez la que deba resolver el caso, teniendo en cuenta, en últimas, los principios generales del derecho, como lo ordena el Art. 230 de la Constitución.
Y esta obligación del Juez de decidir o resolver o encontrar una solución para el caso que le planteen, es la que le permitirá desatar relaciones jurídicas que de otra manera pueden aparecer irredimibles y de sobrevivencia infinita.
Concepto de prescripción.-
El término prescripción viene del latín praescriptio que es la “Parte extraordinaria de la fórmula procesal que se inserta en la fórmula, y que consiste en una especie de aviso al juez con objeto de limitar o concretar lo que se pide en el litigio o juicio.”2 También tiene relación con praescriptum, que en palabras de Horacio, en una de sus acepciones significa dentro de los límites trazados.3 Es forma sustantiva del verbo prescribir que viene del latín prae: antes y scribere: escribir, que manifiesta la idea de preceptuar, establecer, caducar.4
De lo anterior se tiene que, por la prescripción se pone límite o se fija el término de caducidad de un proceso o de una obligación. Por esta razón se le denominó exceptio temporis, lo que da la idea de que la obligación se extingue por el paso del tiempo.
En el Derecho Romano “la prescripción es una institución jurídica por la cual toda acción, es decir, todo derecho, reducido al puro momento de la acción, después de un determinado lapso de tiempo puede ser extinguido mediante excepción. La acción civil era en los orígenes perpetua; solo la acción pretoria era limitada en el tiempo; de ordinario al año útil.”5 De lo anterior se deduce que, en principio, la prescripción fue una institución de derecho procesal que tenía por objeto poner límite al inicio de la demanda con la consecuencia de extinguir el derecho sustancial si se trataba de obligaciones, o de impedir la acción reivindicatoria para recuperar el bien objeto del derecho real, si se trataba de la prescripción adquisitiva o usucapión.
El Art. 2512 del Código Civil Colombiano enseña que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”
Justificación de la prescripción.-
El Profesor Guillermo Ospina Fernández enseña: “Si el acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde la razón de ser.”6
Es principio de derecho que las relaciones jurídicas inciertas no pueden ser vitalicias y menos infinitas. Nada más atentatorio de la seguridad jurídica que la incertidumbre indefinida. Esta es una de las razones por las cuales se aceptó la presunción de muerte de las personas, pues de la cotidianidad se aprendió que todos los seres vivos tienen un límite temporal y, al final, la muerte es el destino irremediable de quienes brotan a la vida. La eternidad no es una virtud de la naturaleza biológica de los seres terrenales. En cambio si lo es la finitud y, establecida por observación de los acontecimientos que rodean la desaparición de una persona, se predica que luego de dos años de no tener noticias de ella, habiéndose hecho la búsqueda pertinente, es sabio aceptar que esté muerta, con presunción que admite como prueba en contrario su aparición real y física.
El académico Dr. Ulises Canosa Suárez, en trabajo que presentó en el XXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal,7 anota que “Ni los derechos, cuando no se ejercitan, se sustraen a los efectos del paso del tiempo. Las obligaciones, cuando no se reclaman oportunamente, también envejecen y mueren, porque no tienen una existencia perpetua.” Y luego recuerda al Profesor Giorgi, quien afirma que un derecho que no se manifiesta, equivale para la justicia humana, a un derecho que no ha existido: lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años. (Hasta aquí el concepto).
Así como en la prescripción adquisitiva o usucapión se premia la diligencia del poseedor y se tiene en cuenta el olvido del propietario, así en la prescripción extintiva o liberatoria, se tiene en cuenta el olvido del acreedor, que bien puede asimilarse a un perdón tácito por lo que, en últimas, la prescripción extintiva sería una forma de extinguir las obligaciones que semejaría una remisión o condonación tácita.
Es verdad de a puño que la prescripción cumple una función social y depuradora, a la manera de como en los balances de las empresas se decanta su verdadero patrimonio a través de las llamadas listas de cartera de dudoso recaudo.
Por la misma e idéntica razón, así como los individuos mueren, también se extinguen los derechos cuando los acreedores los dejan morir, por olvido u abandono. Esta es la principal razón de la prescripción y la inobjetable necesidad de su existencia.
Prescripción extintiva.-
Para el caso en estudio se debe precisar el concepto de prescripción extintiva, es decir aquella por la cual se extingue un derecho ajeno por no haberse ejercido dicho derecho dentro de cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Para los fines de esta respuesta limito los derechos ajenos a los que tienen contenido estrictamente patrimonial, dejando los demás fuera de los límites de esta consideración. El profesor Guillermo Ospina Fernández, recuerda que desde el Derecho Romano esta prescripción se conoce como “liberatoria, para concretar el concepto a la extinción de las obligaciones o, mejor aún, del crédito que constituye el aspecto activo de estas, produciendo la liberación del deudor.”
Al tenor del Art. 1625 del C.C. en concordancia con el Art. 822 del C.Co. la prescripción es un medio de extinguir las obligaciones. Se trata, entonces, de una institución típica de derecho sustantivo y no de derecho procesal. Aquél hace referencia a la disolución de la relación jurídico sustancial y éste a la oportunidad en la que el medio extintivo se puede hacer valer.
La afirmación de que la prescripción es una institución de derecho procesal se debe a una equivocada interpretación de los Arts. 2513 del C.C. y 90 y 306 del C.P.C. que ordenan que la prescripción debe alegarse y reglamentan cómo se interrumpe. En estricto sentido lo que estas normas reglamentan es la oportunidad procesal en la que la prescripción se debe hacer valer. Pero la institución en si, tiene el efecto de disolver o extinguir el vínculo jurídico, lo que lleva a la finalización de la relación jurídica sustancial.
¿Cómo opera la prescripción extintiva?.-
La prescripción extintiva, vinculada a los derechos de contenido crediticio, opera dentro del siguiente marco legal y exige:
1. La existencia de la obligación civil, puesto que las naturales, por carecer de acción, desde su inicio no puede exigirse su cumplimiento.
2. Que haya transcurrido el término fijado por la ley para la consolidación de la prescripción, tiempo durante el cual el acreedor no ha ejercido su derecho.
3. Que el término anterior no esté suspendido.
4. Que el prescribiente la alegue en la oportunidad y forma establecidas en la ley.
Cuando no hay término legal fijado para pedir que opere la prescripción, corresponde fijarlo a la jurisprudencia, para evitar que la obligación se torne irredimible. Así lo enseña la sentencia T-1319/05.Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, de cuyo texto tomo el siguiente aparte:
“16.- Al respecto, tal y como se mencionó anteriormente, existe un vacío legal, puesto que aún estamos a la espera de que el legislador reglamente la materia, sin embargo, como también se ha puesto de presente, ha sido esta Corporación la encargada de definir, a través de la jurisprudencia, el término de caducidad del dato negativo”.
La caducidad.-
La caducidad consiste en que la ley establezca determinados plazos para intentar ciertos procesos.8Por ejemplo el de impugnación de la paternidad cuando lo ejercita el padre.
La caducidad de la acción, la perención del proceso y la prescripción de las obligaciones son instituciones diferentes, no solo por la oportunidad y la forma en que deben hacerse valer, sino por los efectos que generan frente al proceso y a la relación jurídico sustancial que puede ser objeto del debate judicial.
La caducidad debe declararse de oficio, no es renunciable, no se interrumpe, no se requiere certeza sobre la existencia de la obligación o del derecho que eventualmente sea objeto de reclamación y en ningún caso tiene una segunda oportunidad para contarse en el tiempo.
La caducidad debe estar expresamente contemplada en la ley, puesto que en últimas es una sanción para el demandante que no es diligente en la reclamación judicial de su derecho. Esto significa que no se puede crear por jurisprudencia, ni por analogía.
La perención.-
En el inciso 4 del Art. 364 del Código Judicial, Ley 105 de 1931, se regulaba el primer decreto de la caducidad del juicio por abandono de éste durante un año. Y por el segundo decreto de caducidad, el cual se decretaba por la misma inactividad señalada para la primera sanción, se extinguía la respectiva acción9 (inciso 5). Esta norma no se aplicaba a los juicios ejecutivos.
En estricto sentido lo que se castigaba era el abandono del juicio, al no hacer gestión alguna por escrito, el cual debía perdurar por lo menos por un año en primera instancia, lo que legitimaba al demandado para solicitar la aplicación de la sanción, porque el Juez de oficio no podía imponerla.10
El Art. 346 del Decreto 1400 de 1970, actual Código de Procedimiento Civil, retomó el Art. 364 del Código Judicial bajo el nombre de perención del proceso. Estableció que cuando el expediente permaneciera en la secretaría durante la primera instancia por seis meses, sin que el demandante promoviera actuación alguna, el juez decretaría la perención del proceso, a solicitud del demandado. Esta primera perención ponía fin al proceso y conllevaba a la imposibilidad de que el demandante lo iniciara de nuevo durante los dos años siguientes a partir de la notificación del auto que la decretara. Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión se declaraba la perención, se entendía extinguido el derecho pretendido y se ordenaba la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar. Esta norma no se aplicaba a los procesos ejecutivos, en los que solo se podía pedir el desembargo de los bienes trabados, los que no se podrían embargar nuevamente sino pasado un año a partir del decreto del desembargo.
La ley 794 de 2003, derogó la perención del proceso y en la actualidad, la inacción de las partes se puede tornar indefinida sin que tenga ninguna consecuencia procesal, en cuanto a finalización del proceso. Por razones puramente administrativas, se ordena el archivo del expediente, pero sin que sufran merma las pretensiones o excepciones alegadas.
En la actualidad, al tenor del Art. 153 de la Constitución, está en revisión por parte de la H. Corte Constitucional, el PROYECTO DE LEY No. 286/07 CÁMARA, 023/06 SENADO “Por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, que en su artículo 25, dispone:
“Adicionase el Artículo 209A.
Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:
1. Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo;”
Me limito a transcribir el texto aprobado y respecto de su exequibilidad debe esperarse el pronunciamiento de la H. Corte. Y en cuanto a los efectos de la perención, será necesario que la jurisprudencia los precise, ante el silencio de la ley.11
Las consecuencias de la derogatoria de la perención son tan graves que se manifiestan en la inquietud de la persona que promueve esta consulta y desde el punto de vista económico los bienes trabados pueden quedarse indefinidamente inactivos, con grave perjuicio para la economía del país.
A título informativo señalo que en varios códigos departamentales de policía y convivencia se consagra y se aplica la perención del proceso.
Así por ejemplo, en el Código del departamento del Valle del Cauca, se lee:
“ARTÍCULO 255: PERENCIÓN DE LOS PROCESOS POLICIVOS.- Cuando la parte interesada deja transcurrir diez (10) días hábiles sin hacer ninguna gestión de las que corresponden para que el negocio continué su curso o no asista a la práctica de las pruebas por ella solicitadas se declarará la perención del proceso.
El funcionario al decretar la perención ordenará archivar el expediente y cancelar su radicación.
Esta providencia no es susceptible de recurso alguno.
Decretada la perención del proceso no habrá posibilidad de intentar uno nuevo por la misma causa”.
Y en el Código del Departamento del Meta, se consagra la perención en los siguientes términos:
“Artículo 222.- …
Parágrafo: Perención. El procedimiento civil de policía es breve y sumario. En consecuencia, el funcionario del conocimiento decretará la perención del proceso, de oficio o a solicitud del querellado, cuando el expediente haya permanecido en la secretaría durante dos meses, sin que el querellante promueva actuación alguna. El término se contará desde la última actuación. La perención pone fin al proceso y el auto que la resuelve es apelable en el efecto suspensivo.”
En un caso que tuve la oportunidad de estudiar recientemente, el Señor Inspector de Policía de Villavicencio, comisionado para hacer el lanzamiento por ocupación de hecho, luego de dos años de dictada por el Señor Alcalde la sentencia que puso fin al proceso decidió, de oficio, decretar la perención y terminar el “proceso”. Considero que la perención solo es posible aplicarla si no han terminado las instancias, primera o segunda, pero no luego de ejecutoriado el fallo, cuya exigibilidad está sujeta a un trámite diferente.
Levantamiento de cautelas por pérdida de la actuación.
El artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, dispone: "… El registro de embargos, demandas y demás órdenes emanadas de autoridad, que de alguna manera se refieran a inmuebles, podrán cancelarse cuando pasados 5 años a partir de la inscripción, no se halle la actuación en que tales disposiciones se dictaron. Dicha cancelación se ordenará por el funcionario que la haya decretado, previo emplazamiento por 30 días que se publicará en uno de los periódicos del lugar o en el diario oficial…"
Esta norma es de gran utilidad, a falta de las necesarias que deben dictarse para regular la perención en todos los procesos, entre los que necesariamente debe estar el de pago, impropiamente llamado ejecutivo, lo cual afirmo por la connotación violenta que en nuestro medio tiene el verbo ejecutar, que en varias regiones de Colombia es lo mismo que condenar a muerte a una persona.
La sentencia “no hay obligaciones irredimibles” es un principio general de derecho.-
“En el derecho bizantino, y debido a una constitución del emperador Teodosio II, se determinó que, salvo casos especiales en que se establezca otro plazo, todas las acciones fenecen si no se las ejercita en el plazo de treinta años. (Praescriptio triginta annorum)”12
Al consagrar que todas las acciones fenecen, se estableció un principio general de derecho que lleva a la conclusión de que no hay obligaciones irredimibles o, por mejor decir, inmortales. Aceptar la inmortalidad de la acciones y de las obligaciones, es una concepción manifiestamente contra evidente, que repugna a los más elementales principios de las normas jurídicas.
En el Art. 37 de la Constitución Política de 1886, se estableció que, “No habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre enajenación, ni obligaciones irredimibles”. Esta norma fue modificada por el Art. 34 del Acto Legislativo de 1936 (Art. 50 de la Constitución) que autorizó establecer por ley el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La Constitución de 1991, vigente en la actualidad no retomó el principio de la finitud de las obligaciones, pero consagró principios tales como el de la dignidad y respeto en el trabajo, la prohibición de toda forma de esclavitud y de servidumbre, la garantía de la propiedad privada, la función social de la propiedad, el deber del Estado de promover el acceso progresivo de la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios, el sometimiento de los jueces al imperio de la ley y el reconocimiento de la equidad y de los principios generales del derecho como criterios auxiliares de la actividad judicial.
Superadas las controversias sobre la naturaleza de los principios generales del derecho, se acepta que tanto en el derecho natural como en el derecho positivo, mientras no se hallen en disonancia con el sistema legal vigente, pueden ser aplicados para llenar las lagunas y vacíos de la ley.13 Esos principios tienen estrecha relación con el concepto de equidad, de equilibrio proporcionado de las relaciones jurídicas, que permiten rechazar todo vínculo jurídico que sea contrario a la justicia y que cause perjuicio injusto al individuo.
Varios principios generales del derecho han sido retomados por la ley positiva, como por ejemplo, el de la igualdad, el del debido proceso, el de que no hay delito sin ley, o no hay pena sin ley, el de la buena fe, el del abuso del derecho, el del enriquecimiento sin causa.
Otros principios no están recogidos por la ley, como los que se van imponiendo por la costumbre mercantil o simplemente hacen parte de las legislaciones especiales reconocidas por la Constitución y que, aunque hacen parte de la ley interna de los países, no han sido dictados por el legislador o quien haga sus veces.
Considero que el concepto de finitud de las obligaciones patrimoniales, académicamente entendido como negación del concepto de obligaciones irredimibles y en el sentimiento popular con un gran toque poético, con la expresión: “nada es eterno en el mundo”, debe formar parte de los principios generales del derecho, no solo por la necesidad imperativa de poner fin a las relaciones jurídicas inciertas, sino porque en la mayoría de las naciones civilizadas está consagrado en su legislación positiva.
La premisa de no existir obligaciones patrimoniales irredimibles, es uno de los elementos de la seguridad en las relaciones jurídicas de los asociados, pues no se entiende que, las obligaciones de cumplir la Constitución y las leyes, de respetar los derechos ajenos y de no abusar de los propios, consagrados en la Constitución Nacional, terminen con la muerte de la persona, y que una obligación de pagar una determinada suma de dinero, pueda permanecer por generaciones y generaciones con la opción, para el acreedor, de cobrar intereses de mora, porque al final haría que la tercera o cuarta generación en la sucesión de la obligación, estuviese económicamente incapacitada para pagarla, así tuviese un capital muy significativo frente a las demás personas de su comunidad.
Por esta razón es de elemental entendimiento que las obligaciones patrimoniales deben tener el carácter de redimibles y deben extinguirse, en últimas, por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor, que no es otra cosa que el abandono del derecho a hacer efectiva la obligación, lo que tácitamente conlleva una remisión o perdón de la misma y que el Juez esta en la obligación de reconocer, en el caso de que se haya iniciado proceso, como acción en una actuación judicial iniciada con el específico fin de que se declare extinguida la obligación por haber llegado al límite máximo de su existencia que es precisamente el fijado por la institución de la prescripción.
El Académico Dr. ALBERTO CABRERA GUTIÉRREZ en su trabajo “Breve Ensayo Jurídico sobre las Obligaciones Irredimibles14”, publicado en el mes de marzo de 1987, hace referencia a que en Colombia no puede haber ninguna forma de subyugación porque los Arts. 22, 34 y 37 de la Constitución de 1886, prohibían la esclavitud, la pena de confiscación y las obligaciones irredimibles. Dice el académico CABRERA: “Obligaciones irredimibles no son solamente aquellas que se estipulan en la carga insoportable desde la formación del contrato, sino aquellas en que por falta de señalamiento del término en que deben cumplirse las recíprocas obligaciones, van convirtiendo a uno de los contratantes en perpetuo tributario del otro, como si pudieran renovarse esas épocas superadas de la servidumbre.”
Si bien el Art. 37 de la Carta de 1886, que disponía que no había en Colombia bienes irredimibles, fue derogado por la Constitución de 1991, no es menos cierto que el mandato permanece como principio general de derecho, según las razones que se exponen en éste trabajo.
Del artículo “Cuestión señorial y arbitrismo en la España del trienio liberal: Observaciones sobre un proyecto de ley de Manuel María Cambronero (1765 - 1834)” de José Antonio López Nevot, Universidad de Granada, España, publicado en Internet, tomo el siguiente párrafo:
“En el artículo se estudia la problemática del régimen señorial en la España del Trienio Liberal, a través de un proyecto de ley interpretativa del Decreto abolicionista de las Cortes de Cádiz de 6 de agosto de 1811, publicado en 1821 por un jurista anónimo, aunque todo parece indicar que se trata de Manuel María Cambronero (1765 - 1834). En el citado proyecto de ley, si bien Cambronero propone la abolición de todos los servicios y prestaciones personales, ya tuvieran por origen la jurisdicción señorial, ya cualquier otro, aunque fuese el contrato, por otra parte declara protegidos los señoríos solariegos y territoriales, favoreciendo así los intereses de los antiguos señores”.
Luego de varios comentarios, el autor señala: “Y es que para nuestro jurisconsulto, (Cambronero) "toda prestación personal perpetua" es una servidumbre incompatible con el sistema constitucional.(Se refiere al español).
Me permito observar que obligación personal perpetua, es lo mismo que obligación irredimible.
Por último, anoto que el Académico Honorario Dr. Fernando Hinestrosa Forero, en armonía con las palabras de los hermanos Mazeaud, recuerda que “En materia de obligaciones, la regla, que se puede afirmar no tiene excepciones, es la de que los créditos y las acciones crediticias, tanto la ejecutiva, como la de conocimiento, son prescriptibles”15, con lo que se reafirma la tesis de que la sentencia “no hay obligaciones irredimibles” es un principio general de derecho.
Interrupción de la prescripción extintiva y comienzo de un nuevo término.-
El término de la prescripción se puede suspender o interrumpir. Para el caso en estudio solo me referiré a la interrupción.
El Art. 2539 del C.C. reza: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el Art. 2524”.
El Art. 2524 del C.C. fue derogado por el Dto. 1400 de 1970 y para la correcta interpretación del Art. 2539 es necesario remitirse a los Arts. 90 y 91 del C.P.C. cuyos textos en la actualidad son los siguientes, según la redacción de la ley 794 de 2003:
"Artículo 90. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos."
"Artículo 91.- Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista de la demanda”.
De las normas transcritas se concluye que la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre y cuando se notifique, al demandado o demandados en litisconsorcio necesario, el auto que admite la demanda o el mandamiento de pago, que es el admisorio en el proceso de pago, conocido como ejecutivo, dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Si pasa el año, la prescripción se interrumpe en la fecha en la que se notifique el auto que admite la demanda o el auto que manda pagar.
Como en la actualidad –en algunos casos-, es obligatoria la conciliación previa como requisito de procedibilidad, es necesario establecer las consecuencias de éste trámite que hace parte integral del proceso y que debe tener alguna consecuencia respecto de la interrupción de la prescripción como lo anotaré adelante.
Interrumpida la prescripción, debe tenerse en cuenta lo que disponen los Arts. 2536 y 2544 del C.C. cuyos textos, según la ley 791 de 2002, son los siguientes:
“El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.
“Artículo 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1°. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducta concluyente.
2°. Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción”.
Por su parte el Art. 789 del C.Co. dispone que la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. Y el Art. 882 ídem reza: “Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento,la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”.
Requisito sine qua non, para que se pueda adelantar la acción de pago (Proceso ejecutivo) es la existencia de un título ejecutivo, entre los que se cuentan los títulos valores. Y requisito para adelantar la acción ordinaria para la declaración del eventual enriquecimiento sin causa, es que no se haya ejercido la acción ejecutiva durante el término de prescripción, o que habiéndola ejercido haya prosperado la excepción de prescripción.
Respecto del deudor, cuando sea necesaria la cancelación del título, por ejemplo una hipoteca o una prenda, o la terminación de un proceso y el levantamiento de medidas cautelares que se hayan inscrito, es requisito que se haya declarado judicialmente la prescripción, puesto que esta forma de extinguir las obligaciones no opera ipso iure, sino ope exceptionis.
Debe quedar claro, meridianamente claro, que una vez se haya reconocido la prescripción, la obligación que se pretendía cobrar en el proceso se extingue o termina y se torna en natural, al tenor de los Arts. 152716 y 1625 del C.C. en concordancia con el Art. 882 del C.Co.
Y también debe quedar claro que, para la prosperidad de la acción ordinaria, no basta con presentar la prueba de la prescripción. Es necesario probar el enriquecimiento sin causa a consecuencia de la prescripción. Si no se prueba el enriquecimiento, la pretensión estará llamada al fracaso.
De las normas transcritas se concluye, sin discusión de ninguna clase que interrumpida la prescripción por la presentación de la demanda o por la notificación del auto que la admite, según el caso, de manera imperativa se vuelve a contar el mismo término de prescripción.
Para entender mejor la compleja problemática que es objeto de estudio me permito proponer la siguiente hipótesis:
En un proceso de pago, (ejecutivo) en el que se pretende el abono de una suma de dinero debida por cánones de arrendamiento, sin que medie título valor, se presenta la demanda el 15 de enero de 2007 y el mandamiento de pago se notifica el 18 de mayo de 2007, se tiene que la prescripción se interrumpió civilmente desde el 15 de enero de 2007, y por fuerza del Art. 2536, a partir del 16 de enero de 2007 se comienza a contar un nuevo término por cinco años. ¿Cómo se interrumpe este nuevo término, si la ley es imperativa al disponer que solo se interrumpe con la notificación del auto que admite la demanda y no habrá durante el proceso un nuevo auto de esta naturaleza?. ¿Qué pasará si el proceso no se ha terminado el 15 de enero de 2012, fecha en la que se cumpliría un nuevo término de cinco años para la acción ejecutiva? Las respuestas aflorarán luego del análisis de la forma como opera la prescripción en otras ramas del derecho.
Interrupción de la prescripción en las diferentes ramas del derecho.-
En el derecho penal.-
En esta etapa de transición entre el proceso escrito y el proceso oral se pueden presentar situaciones particulares cuyo estudio ocuparía buena parte de esta respuesta. Por esta razón me limito a las generalidades de la prescripción.
Es necesario distinguir entre la prescripción de la acción penal y la prescripción de la sanción penal.
Prescripción de la acción penal.-
ARTÍCULO 83 del C.P.- “Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este Artículo”.
El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.17
ARTÍCULO 84 del C.P. - Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.
En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto18.
ARTÍCULO 86 del C.P.- Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el Artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Si iniciado el proceso no se formula la imputación, el proceso debe terminarse por prescripción y no hay lugar a reabrir la investigación.
Prescripción de la sanción penal
Art. 89 del C.P.- La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años.
1. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco años.
Cuando se trata de multa, el término prescriptivo se interrumpirá con la decisión mediante la cual se inicia el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. (Art. 41 C.P.)
En este caso, se comienza a contar un nuevo término de prescripción para la multa y si transcurren cinco años, sin haberse hecho efectivo el pago, la sanción de multa prescribe y no hay lugar a seguir con el proceso de ejecución coactiva. Si no prescribiera, la multa se convertiría en una obligación irredimible.
Es importante recordar que todas las acciones y sanciones penales, incluida la multa, se extinguen por la muerte del procesado o condenado.
Finalmente es necesario preguntar: ¿Si en el proceso penal se extingue por prescripción, la deuda social con la sociedad y las personas, más importante que cualquier deuda patrimonial, por qué no tendrían prescripción las obligaciones civiles en el proceso civil?.
En el derecho laboral.-
La prescripción de derechos laborales está regida por las siguientes normas:
a) Las generales del Código Civil Colombiano. (Artículos 1625, 2512 y 2513.)
b) El artículo 151 del C. P. L. que reza: “ Prescripción.- Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual “.
En el mismo sentido el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1969 y el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969.19
Respecto de la prescripción una vez esté en curso el proceso se debe aplicar lo que sea pertinente conforme a las normas y jurisprudencia de la ley procesal civil.
Prescripción de las obligaciones fiscales.-
Para responder a este aspecto me remito íntegramente al trabajo que presentó el Académico Dr. Juan Rafael Bravo Arteaga20 y de cuyo texto tomo los siguientes párrafos:
“La consulta formulada es del siguiente tenor:
¿La prescripción de la acción de cobro en un proceso administrativo de cobro coactivo opera o tiene efecto cuando ya se haya efectuado en debida forma la notificación de la resolución ordenando la ejecución, existiendo bienes embargados o secuestrados para su ejecución?
Conforme al artículo 817 del E.T. la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años, contados a partir de: la presentación de la declaración de renta oportunamente; la presentación extemporánea de la declaración, o la corrección de la declaración, según el caso. En el evento de que se haya producido acto administrativo de determinación del impuesto, el término se cuenta a partir de la ejecutoria del acto de liquidación o de la resolución que falla el recurso administrativo.
Conforme al artículo 818 del E.T., la prescripción se interrumpe, entre otras causas legales, por la notificación del mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo del tributo. Advierte el mismo artículo, en forma que no deja duda al respecto, que “interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago”.
Posiblemente, la duda especial de la persona que consulta proviene de la diferencia entre la regulación que consagraba el C.C. y lo que establece el C.de P.C. sobre el tema de la interrupción de la prescripción y la normatividad expresada por el artículo 818 del E.T. que queda expuesta.
Con respecto al derogado artículo 2524 del C.C. se observa que fue materia de discusión entre los comentaristas, si la interrupción de la prescripción por causa judicial subsistía durante el correspondiente juicio o si solamente suprimía el tiempo anterior a la iniciación del proceso correspondiente. La solución a la que llegaron la mayoría de los civilistas fue la de que la interrupción se prolongaba durante todo el tiempo del juicio respectivo, pues sería contrario a la equidad natural, que por la demora de los jueces y magistrados en el fallo de los procesos pudiera resultar perjudicado el demandado, si la prescripción comenzara a contarse de nuevo después de iniciado el proceso. También se afirmaba que la interrupción de la prescripción era condicionada, de manera que si el juicio correspondiente no prosperaba para el demandante, se entendía que había habido interrupción de la prescripción21.
El Código de Procedimiento Civil de 1970, que derogó expresamente el artículo 2524 del C.C., es muy claro en el artículo 91 al establecer que, una vez iniciado el proceso, la prescripción no se considerará interrumpida, cuando:
a) El demandante desista de la demanda;
b) Prosperen las excepciones consagradas en el numeral 7º del artículo 99 del C de P.C.22;
c) Se produzca sentencia absolutoria, o
d) Se declare la nulidad del juicio que afecte la notificación del auto admisorio de la demanda.
El artículo 818 del E.T. proviene del artículo 107 del Decreto Extraordinario 2503 de 1987.
De acuerdo con éstas normas especiales consagradas en el E,T. para el proceso de cobro coactivo de los tributos, interrumpida la prescripción por notificación del mandamiento de pago, desde el día siguiente de dicha notificación se reanuda el término de prescripción de la obligación tributaria.
Si, a pesar de haber operado la prescripción, se llega al remate de los bienes embargados en el proceso ejecutivo, es posible pedir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la devolución por pago de lo no debido, conforme al inciso 2º del artículo 850 del E.T., previa declaración del Administrador de Impuestos en el sentido de que ha operado la extinción de la obligación tributaria por prescripción.
En conclusión, se puede decir que, transcurridos cinco años después de la notificación del mandamiento de pago, sea que haya bienes embargados o no, tiene operancia la prescripción de la obligación tributaria y que, como consecuencia de ello, puede pedirse la terminación del proceso coactivo o la devolución del pago de lo no debido”.
Reanudación del término de prescripción cuando la interrupción es por notificación de la demanda. -
Oportunidades para alegar la prescripción.-
La ley 791 de 2002, artículo 2°, dispuso: Agréguese un inciso segundo al artículo 2513 del Código Civil, del siguiente tenor:
“La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.
En 1994, la H. Corte Suprema de Justicia decidió que la prescripción extintiva debe proponerse como excepción, no como acción. Dijo la Corte: “Es evidente, entonces, que si el transcurso de un lapso determinado de tiempo implica la prescripción del derecho que se ejerce mediante una acción judicial, ese fenómeno debe alegarse por el demandado por vía de prescripción, porque el fundamento racional de la prescripción liberatoria es de alguna manera análoga al de la adquisitiva,..23
Esta jurisprudencia de la H. Corte Suprema, a partir de la vigencia de la ley 791 de 2002, queda sin aplicación, porque expresamente el Art. 2513 autoriza la invocación de la prescripción extintiva por vía de acción.
Reanudación de los términos de prescripción.-
Es evidente que conforme a los Arts. 90 y 91 del C.P.C. la prescripción se interrumpe con la notificación de la demanda, con efectos desde la presentación de la misma o de la notificación del auto que la admite, según el caso, y conforme al imperativo del Art. 2536 del C.C., según la redacción de la ley 791 citada, “Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.
El Académico Dr. Ulises Canosa Suarez, en el trabajo citado24 afirma que hoy no existe una norma que sancione la inactividad del demandante en el impulso del proceso ejecutivo y que considera que la solución sería revivir la perención del proceso, porque con la regulación actual, si no se alegó la prescripción en la oportunidad para presentar excepciones, después no hay posibilidad de alegarla.
A renglón seguido afirma, con rigor jurídico que “esta es una dificultad meramente procesal, que no debe obstaculizar por completo la aplicación de la norma sustancial que dispone el inicio de un nuevo plazo prescriptivo en contra del acreedor negligente que, sin justificación, abandona el proceso por un lapso igual al de la prescripción inicial…” advirtiendo, claro está, que mientras el demandante esté impulsando el proceso o se encuentre pendiente una actuación del juez no debe correr la prescripción extintiva, porque los actos procesales del demandante mantienen vigente su derecho y la demora en el servicio de justicia no debe perjudicar al actor, ni beneficiar injustamente el deudor.
Y como solución no descarta al posibilidad que el deudor, en estas condiciones, mediante proceso ordinario, busque una solución, más cuando conforme a la ley 791 de 2002, la prescripción se puede alegar también como acción, aunque lo ideal es que el tema se considere en una futura reforma, en beneficio de la certeza y seguridad jurídica que reclama la sociedad.
Siguiendo las orientaciones doctrinarias que he reseñado, me permito fijar las siguientes premisas:
1. Para cada caso en particular hay que tener en cuenta el término de prescripción que fija la ley, pues no es uniforme para todos los eventos.
2. Es jurídicamente indiscutible que una vez interrumpida la prescripción por la notificación de la demanda, desde el día siguiente a la interrupción se comienza a contar un nuevo término que fatalmente llevaría, cumplido objetivamente el tiempo, a la declaración de la prescripción con el efecto definitivo de la extinción de la obligación.
3. Si el demandado no propone excepciones de mérito frente a la existencia de la obligación, estando activo el proceso, ha de entenderse que el deudor día a día está reconociendo la deuda y por lo tanto interrumpiendo la prescripción. En este caso el término fatal de prescripción solo se contará a partir de la inactividad definitiva del proceso, la cual algún día llegará.
4. Si el demandado propone excepciones de mérito y se opone a reconocer parcialmente la existencia de la obligación por la razón que sea, y, antes de dictarse sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, corre el tiempo hasta cumplirse un nuevo término de prescripción, hay lugar a que se declare la prescripción respecto de la parte de la obligación a que se opuso.
5. Si el demandado propone excepciones de mérito y se opone a reconocer la existencia de la obligación por la razón que sea, y, antes de dictarse sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, corre el tiempo hasta cumplirse un nuevo término de prescripción, hay lugar a que se declare la prescripción.
6. Si el demandado propone excepciones de mérito, y se inactiva el proceso y corre el tiempo hasta cumplirse un nuevo término de prescripción, hay lugar a que se declare la prescripción.
7. Si se dicta sentencia que ordena seguir adelante la ejecución y luego se inactiva el proceso y corre el tiempo hasta cumplirse un nuevo término de prescripción, hay lugar a que se declare la prescripción.
¿Cómo se alega el nuevo término de prescripción?.-
En principio y siguiendo las rutas marcadas por el derecho procesal penal y las normas de prescripción de las obligaciones tributarias, sería posible alegarla y reconocerla en el mismo proceso, no como excepción, sino como el cumplimiento de un hecho que, por norma sustantiva, extingue la obligación. La prueba es objetiva y el juez debe limitarse a comprobar el paso del tiempo o la inactividad del proceso.
Pero si algún temor tuviera la jurisprudencia para aceptar esta tesis, no hay la menor duda de que es procedente la declaración de la prescripción mediante proceso ordinario, en el que la única prueba sería la copia del proceso en el que debe operar la prescripción para comprobar el transcurso del tiempo.
Conforme a la actual legislación es necesario, en algunos casos, la conciliación previa como requisito de procedibilidad y entonces, la presentación de la solicitud de conciliación debe tener alguna consecuencia frente a la interrupción de la prescripción, puesto que en estricto sentido, la conciliación es el primer apéndice del proceso y hace parte integrante de él.
Entonces, es importante precisar que el Art. 90 del C.P.C. debe interpretarse hoy de tal manera que la interrupción de la prescripción se da desde la presentación de la solicitud de conciliación obligatoria, bajo el entendido que la audiencia de conciliación se lleve a cabo, siempre y cuando la demanda se presente y se notifique dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación.
IV
Conclusiones.-
Me permito presentar las siguientes:
1. El término de prescripción extintiva o liberatoria está consagrado por la ley para cada caso en particular.
2. Durante el proceso, inexorablemente corre un nuevo término de prescripción, cuya contabilidad se hará según el comportamiento del deudor en cuanto reconozca la deuda y del acreedor en cuanto permita la inactividad del proceso.
3. Una vez cumplido el término de prescripción se puede alegar y debe reconocerse en el mismo proceso.
4. Si esta solución no es aceptada por la jurisprudencia, queda la opción indiscutible de recurrir al proceso ordinario para que se declare la prescripción.
5. Durante el trámite del proceso ordinario en el que se pretende la declaración de prescripción deberá suspenderse el proceso de pago (ejecutivo) pues estaría pendiente la resolución de una cuestión prejudicial, al tenor del Art. 170 del C.P.C.
V
Respuesta a los interrogantes:
1.) Por razón de la existencia de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, ¿El respectivo título ejecutivo se torna imprescriptible?.
R = No se torna imprescriptible. Si se cumple un nuevo término de prescripción, estando el proceso inactivo, es posible alegar la prescripción en el mismo proceso y de no aceptar esta solución la jurisprudencia, deberá hacerse en proceso ordinario declarativo.
2.) La sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, ¿es igualmente imprescriptible, es decir, conserva a perpetuidad sus efectos?.
R = La ley no establece términos de prescripción para las providencias judiciales. La prescripción se predica respecto de las obligaciones que declaran o reconocen las decisiones de los jueces.
Del Señor Presidente con mis sentimientos de consideración y respeto,

Carlos Fradique-Méndez
Académico de número
_________________________________________
1 FRADIQUE-MÉNDEZ, Carlos. Adagios y Términos Jurídicos Latinos. Edit. Gustavo Ibañez. Bogotá, 1998. En este libro hago distinción entre el juez institución y el juez personal. El primero se refiere, por ejemplo, al juez civil del circuito y el segundo al juez primero civil del circuito. La jurisprudencia debe ser aplicaba de manera uniforme por todos los jueces civiles del circuito, para que no se entienda como la interpretación individual o caprichosa de una persona, que ocasionalmente se desempeña como operador judicial.
2 GARCIA GARRIDO, Manuel Jesús. Diccionario de Jurisprudencia Romana, Dykinson, 2 edic, Madrid, 1986.
3 DICCIONARIO LATINO- ESPAÑOL. Sopena, 1984.
4 CORRIPIO, Fernando. Diccionario etimológico general de la lengua castellana, Bruguera, Edic Especial, 1979.
5 BONFANTE, Pedro. Instituciones de Derecho Romano, 5 Edic. Instituto editorial Reus, Madrid, 1979.
6 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones, Temis, Bogotá, 1987.
7 XXVI CONGRESO Colombiano de Derecho Procesal. Memorias. Universidad Libre, Bogotá. 2005
8 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de derecho procesal civil, Editorial ABC, Bogotá. 1973
9 PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, V. 3, Temis, 1955, Bogotá.
10 RESTREPO BARRIENTOS, Jesús M. Comentarios al Código Judicial, Tipografía San Antonio, Medellín, 1950.
11 En el periódico AMBITO JURIDICO, del 27 de agosto al 9 de septiembre de 2007, página 12, se informa que “El Ministerio del Interior y de Justicia presentó un proyecto de ley que revive la figura de la perención por inactividad en los procesos civiles. Según la iniciativa, si un expediente permanece más de seis meses en la secretaría del juzgado, el juez podrá decretar su perención.” PL 62/07 Cámara
12 DI PIETRO Alfredo, LAPIEZA Ángel. Manual de Derecho Romano, Depalma. 1985
13 MANS, Jaime. Los Principios Generales del derecho, Bosch, Barcelona, 1979.
14 CABRERA GUTIÉRREZ, Alberto. Ensayo“Breve Ensayo Jurídico sobre las Obligaciones Irredimibles”, En: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia No. 280-281.
15 HINESTROSA FORERO, Fernando. ENSAYOS JURIDICOS LIBER AMICORUM, en homenaje al profesor Carlos Holguín Holguín, Ediciones Rosaristas, Bogotá, 1996
16 Reza el Art. 1527: Tales son: 2) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. Aclaro que también son naturales las obligaciones comerciales y laborales extinguidas por prescripción.
17 Continúa el artículo: En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
18 Continúa el Artículo: En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.
19 Los decretos reglamentan la vinculaciones de los empleados oficiales.
20 El académico Dr. Juan Rafael Bravo Arteaga, con fecha 26 de marzo de 2007, dio respuesta a una pregunta relacionada con la prescripción de la obligación tributaria. Fue aprobada de manera unánime por la Academia Colombiana de Jurisprudencia y aparece publicada en la revista No 335.
21 Fernando Vélez, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, París, Tomo IX Pág. 344.
22 Falta de jurisdicción; compromiso o cláusula compromisoria; inexistencia del demandante o del demandado; incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado; pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; cosa juzgada; transacción, y caducidad de la acción.
23 CSJ, Cas. Civil, sentencia octubre 10 de 1994, expediente 4355, magistrado ponente Dr. Nicolás Bechara Simancas.
24 XXVI CONGRESO Colombiano de Derecho Procesal, memorias, Universidad Libre. 2005

RESOLUCIÓN
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Resolución No 018 de 2007 (Octubre 8)
Por la cual se aprueba la ponencia con autoridad de la Academia.